Providencia nº 11001010200020140249000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 29 de octubre de 2014
Aprobado según Acta No. 090 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201402490 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
Colisionantes: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.
Tema: Demanda Ordinaria por Incumplimiento de contrato instaurada por la sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA contra el señor V.G.G..
Decisión: A. y remitir a la Corte Suprema de Justicia.
ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso que la Sala se pronunciará sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria por incumplimiento de contrato instaurada a través de apoderada judicial, por la sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA contra El señor V.G.G., de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.
La sociedad FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA, representada legalmente por el señor J.F.N., por conducto de apoderado judicial presentó el día 6 de junio de 2014, demanda ordinaria por incumplimiento de contrato, contra el señor V.G.G., con la cual busca “que se decrete el incumplimiento del contrato fechado el 26 de febrero de 2007, por parte del señor V.G.G., mediante el cual las partes acordaron la prestación de sus servicios profesionales como DIRECTOR del largometraje “LA HORA DE LOS TRAIDORES” y que en consecuencia se condene a la parte demandada a pagar los valores correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados al demandante, por incumplir sus obligaciones contractuales.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 16 de junio de 2014 , en el cual indicó:
“Examinada la demanda y anexos de la misma, se tiene que el objeto de la acción, lo constituye el trámite de un proceso Declarativo (Ordinario), acción derivada por el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, donde se endilgan perjuicios al demandado V.G.G., cuya residencia y domicilio es la ciudad de Medellín.
(…)
Ahora bien, según la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., la competencia territorial en los procesos contenciosos, se determina por el domicilio del demandado, el cual, según el libelo de la demanda (fls. 51 y 111 c1), se colige que es Medellín.
Aunado a lo anterior, tenemos que no es aplicable lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 de la norma adjetiva, toda vez que dentro del contrato no se hizo alusión al lugar donde se cumpliría el contrato, máxime que en el parágrafo de la cláusula SEXTA del referido documento (fl.50), el director se comprometió a prestar sus servicios en el territorio nacional o en el exterior, más no se estipuló lugar determinado alguno, amén de que la referida norma hace referencia en su parte final que “para efectos judiciales la estipulación de...
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