Providencia nº 54001110200020140066501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548645138

Providencia nº 54001110200020140066501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., Cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P.

Radicación No. 110010102000201400664 00-2238C

Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS

La E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURA, a través de su apoderada, presentó, el 21 de mayo de 2013, demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al reconocimiento y pago del valor de los servicios prestados por la demandada a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS). (fls. 1-160 c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Asignadas las diligencias al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, y una vez se subsanó la demanda y el estrado judicial en proveído del 04 de octubre de 2013 procedió a admitirla, se adelantó el trámite de rigor; sin embargo al revisar detenidamente las pretensiones de la demanda y la actuación surtida hasta ese momento procesal, por auto adiado 27 de noviembre de 2013, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, y se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias, ordenando la remisión a la oficina de apoyo judicial para los juzgados Civiles del Circuito de Medellín, teniendo como fundamentos su falta de jurisdicción y competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social integral en contra del Estado, al considerar, luego de citar el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la Ley 100 de 1993, que:

    "En razón de ello no tiene cabida la interpretación pretendida por la parte demandante, en el entendido de que las pretensiones de la demanda, dirigidas a recuperar una cartera morosa puedan realizar los fines para los cuales fue creado el sistema de seguridad social integral. Es decir, no es de recibo, bajo ningún punto de vista que el cumplimiento de los contratos...

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