Providencia nº 05001110200020140040101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561501846

Providencia nº 05001110200020140040101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Disciplinaria

center-381000

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado No 110010102000201400400 00 / 2216 C

Aprobado según A.N. 28 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado, mediante apoderado, por la señora A.J.C.B. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora A.J.C.B. promovió medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición que presentó mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2013, dirigido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante el cual le fue negado la sanción moratoria solicitada por el pago tardío de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento solicitó condenar al demandado al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, considerando las fechas de radicación de la petición, la de reconocimiento y cancelación efectiva de la prestación, precisando que la misma refería la pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas con la Resolución 4035 del 18 de julio de 2012.

En principio la demanda correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control incoado, teniendo como fundamento de su decisión que la petición de la accionante correspondía a una demanda ejecutiva que debía ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener el pago de la sanción moratoria reclamada, permitiéndose transcribir apartes de pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de esta Corporación para sustentar sus afirmaciones.

Recibida la actuación por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2014, este declaró igualmente su falta de competencia, teniendo como fundamentos de su decisión que conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, "...se evidencia que el presente asunto no se ajusta al numeral 1º de la citada norma, de tanto en cuanto las vinculaciones al M. no lo son por contrato de trabajo, tampoco se ajusta al numeral 4º porque no nos encontramos frente a un conflicto derivado de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993; por lo tanto, quien debe adelantar el concomimiento del presente proceso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la controversia gira en torno al pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, las que si bien es cierto las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que les consagraron sanciones por el incumplimiento en el pago a favor de los Miembros de las Corporaciones Públicas, empelados y trabajadores del Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, dicha disposición en ningún momento modificó las competencias consagradas en los Códigos de Procedimiento Laboral y Administrativo."

Razones por las cuales dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del...

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