Providencia nº 50001110200020140061801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561501882

Providencia nº 50001110200020140061801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: D.J.O.C. POLANCO

Radicación No. 110010102000201400617 00 / 2233 C

Aprobado según A.N. 90 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - BOLÍVAR, con ocasión de la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía instaurada por el doctor AQUILES ERNESTO DEL GALLEGO MOLINA, actuando como apoderado judicial del señor C.C.M., contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P., teniendo como base la restitución de la franja de terreno que utilizó EL DEMANDADO, para la conducción y puesta de torres de alta tensión de energía, o el pago del valor del terreno, lucro cesante y frutos civiles.

HECHOS

El apoderado de la empresa demandante, manifestó que (i) sin haber comprado el terreno se apropió de 51.202.56 mts2, del inmueble de propiedad del demandante; (ii) el Demandado nunca realizó el proceso por servidumbre, convirtiéndolo en poseedor irregular; (iii) se le ha cercenado por esta vía el derecho de propiedad al demandante; (iv) que el demandante ha reclamado frente a los funcionarios de la empresa y no ha sido posible su reconocimiento. (v) ha solicitado declarar al señor C.C.M., propietario del terreno hoy ocupado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y a su vez declarar al demandado, poseedor sin justo título; se condene a restituir el predio al demandante; como consecuencia de lo anterior se condene al pago de frutos civiles y lucro cesante al demandado.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Presentada la demanda Ordinaria de Mayor Cuantía el 1° de octubre de 2013, le correspondió conocer al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el que por auto de fecha 10 de julio de 2012, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su envío a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, argumentando que:

    "(...). En cuanto a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tenemos la Ley 142 de 1994, que si bien en su artículo 32 establece: "Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares." También se observa que el artículo 33 de la misma Ley otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios facultades especiales, así: "Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." Nótese que la norma transcrita establece los asuntos de las empresas de servicios públicos domiciliario que excepcionalmente están sujetos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales destacamos lo atinente a la constitución de servidumbre.(...). En el presente caso, la entidad demandada, al parecer, ocupa, no se precisó en la demanda desde cuándo, un terreno de propiedad del demandante con unas torres de energía, situación, a la que en cierta forma, hace referencia el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera: "Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. (...). La norma anterior, consagra para el propietario del predio que resulte perjudicado o incomodado con la ocupación de su bien, el derecho a ser indemnizado por ello, de conformidad con lo señalado en la Ley 56 de 1981 artículos 25 y siguientes, también, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 establece que: "La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981." Ante la alegada ocupación que ostenta ELECTRICARIBE S.A. ESP del bien inmueble de propiedad del demandado, el actor pretende a través del presente proceso la reivindicación material del mismo y de no ser ésta procedente, se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización. Ahora, si bien es cierto que la entidad demandada no es de derecho público, si lo es que ella presta un servicio público esencial del Estado, por ello, resulta necesario precisar ciertas nociones respecto al tema de la ocupación de bienes de propiedad privada por parte del Estado. (...)." (Sic a lo transcrito).

    Más adelante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, agrega:

    "(...). Estima la Sala que el punto de apreciación jurídica en torno a si la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria, que sirvió, para la inadmisión de la demanda (...)''(...) carece de importancia ser dilucidado ahora, por cuanto, el nuevo ordenamiento contencioso administrativo - Decreto 01 de 1984 -, que entró a regir el 1º de marzo, superó cualquier discusión sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparación directa, y entre esta todas las que se derivan, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos (artículo 86). Es decir, la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 y que por consiguiente, le entregaría a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de la ocupación de inmuebles con motivo de trabajos públicos, ya no es punto de conflicto, ni doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le devolvió a esta jurisdicción el conocimiento pleno de los asuntos que se controviertan sobre el particular. Preceptúa el artículo 86: "Acción de reparación directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acción tendrá todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos." (...). Sabiendo que...

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