Providencia nº 52001110200020140062001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561501886

Providencia nº 52001110200020140062001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá. D.C. Once (11) de Diciembre de dos mil catorce (2014).

Aprobado Según Acta de Sala No. 101

Registro de proyecto 10 de diciembre de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicado 520011102000201400620 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor L.F.A.C. contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual resolvió "NEGAR por improcedente" la solicitud de amparo impetrada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

HECHOS

L.F.A.C., narra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, inició una investigación en su contra, libró mandamiento de pago, embargó un bien inmueble de su propiedad y para evitar el remate del mismo canceló a la demandada lo exigido por ella.

Mediante Resolución No. 03-064 de abril 6 de 2005 la División de Liquidación - Grupo Fallo Investigaciones cambiarias de la entidad accionada, le impuso una sanción cambiaría por $11.000.000, que derivó en el decomiso del vehículo avaluado en dicha suma.

Adujo que no hizo uso del recurso de reconsideración, para que fuera viable la posibilidad de la revocatoria directa, en razón a que la Fiscalía General de la Nación dio cuenta que él no es el infractor cambiario contra el cual la DIAN había desplegado su labor investigativa y sancionatoria. El Fiscal Noveno Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pasto envío al Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduana de Bogotá estudio "lofoscópico" que cursa en ese despacho.

Expresó que dicho estudio refleja que nunca infringió el régimen cambiario y que por falta de una debida y plena identificación "cotejo de huellas" fue injustamente sancionado y pagó a la DIAN, con préstamos que hizo, una deuda que nunca existió.

Mencionó que es una persona con escasos recursos económicos y en aras de hacer justicia, dado que no fue el autor de la infracción cambiaria, solicitó ante la DIAN la revocatoria directa, en mayo de 2014 y a través de apoderado, con el propósito que le devuelva los dineros pagados y sus correspondientes intereses moratorios. Adujo que la sanción a él impuesta "deviene en protuberante discordia con el ordenamiento jurídico, manifiestamente contrario a la ley"; también es una "VÍA DE HECHO", por lo que considera que tal actuar, debe ser corregido o subsanado por la demandada.

Considera que se cumple con los presupuestos de la Revocatoria Directa, contemplada en el artículo 93 del CPACA -Ley 1437 de 2011- especialmente, por haberse causado perjuicio.

Consignó que la Revocatoria Directa fue negada mediante Resolución No. 03-201-408-603 de julio de 2014, notificada en agosto del presente año. Y mencionó que ella era la opción para obtener la devolución de lo injustamente pagado con los intereses moratorios, pues ya no es procedente ninguna acción ante el Contencioso Administrativo que le repare el daño total.

Concluyó mencionando que la DIAN, con su conducta arbitraria e irregular incurrió en una vía de hecho dado que sustentó sus pronunciamientos en una persona distinta a la que cometió la infracción cambiaria, conforme a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación y con ello contrarió la exigencia de "PLENA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO", se fundamentó en supuestos fácticos errados e inexistentes y la sanción se sustentó documentos desprovistos de valor probatorio y autenticidad.

PRETENSIONES

El accionante solicita mediante la presente acción que se tutele sus derechos fundamentales como el debido proceso, al buen nombre, a la honra, al de Igualdad, vida digna, de petición, acceso a la justicia, derecho a la justicia y a la verdad de las víctimas.

Se de aplicación al debido proceso del artículo 29 de la Carta Política y se revoquen en consecuencia, todos los actos administrativos por los cuales se le sancionó injustamente, se apliquen los derechos fundamentales a víctimas de un injusto a pesar del transcurso del tiempo.

Se le devuelvan los dineros que canceló a la demandada con los intereses correspondientes y se indexe esa suma pagada indebidamente a la DIAN.

Y se le reestablezca su buen nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 25 de septiembre de 2014, la Magistrada de primera instancia, admitió la presente acción de tutela contra entidad demandada, al tiempo que vinculó a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó la notificación a las entidades accionadas, a las que le concedió 2 días para ejercer su derecho de defensa y solicitó en préstamo el proceso: SPOA 520016000486201100603, seguido por el delito de Falsedad, para realizar Inspección Judicial.

En respuesta a la admisión de la Tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Juan de Pasto, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción:

* Por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda de tutela, dado que la naturaleza de la acción Constitucional no sólo es la urgencia en la protección de garantías constitucionales de una persona sino el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de terceros afectados. Y que para el caso en estudio, el accionante acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, 12 años después de ocurridos los hechos.

* Existe otro medio de defensa, sustentado en que el accionante no agotó las instancias administrativas correspondientes al interior del expediente administrativo PR 2001 2001 02199 que se tramitó en su contra, según el cual, la división de Liquidación de la entonces Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió una resolución ordenando el decomiso de mercancía aprehendida con acta 834-034 del 23 de abril de 1998, de un vehículo (rodante) sin identificación técnica por no poseer los sistemas originales de fábrica conforme al estudio técnico realizado por la DIJIN, mercancía puesta a disposición de la autoridad aduanera por parte del grupo de automotores de la DIJIN. La decisión de aprehensión se notificó por edicto; posteriormente se le formuló pliego de cargos mediante acta No. 334-002608 del 8 de marzo de 2000 como propietario e importador del vehículo por presunta violación al Decreto 1909 de 1992 artículo 72 inciso 1 y artículo 1 del decreto 2274 de 1989. El señor A.C., conociendo la situación, no hizo uso de las instancias y pruebas para demostrar que el automotor de su propiedad estaba debidamente amparado en una declaración de importación.

Como producto del decomiso del vehículo por no estar amparado en documento idóneo y no corresponder a los guarismos de identificación con los documentos que fueron allegados por el tenedor, conforme con la actuación aduanera adelantada, la entidad inició un proceso cambiario por presunción cambiaria conforme a lo consagrado en el artículo 78 de la ley 488 de 1998 y mediante acto No. 03-073-244301-05-407 del 11 de febrero de 2004 la División de control cambiario de la Administración especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, formuló cargos por infringir los artículos 7 y 10 de la resolución externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente al vehículo decomisado mediante Resolución No. 03-064-191-3564 de febrero 26 de 2001 en cuantía de $11.000.000. Decisión notificada al accionante.

El accionante se pronunció sobre la sanción cambiaria impuesta en Resolución No. 03-064-1340 del 6 de abril de 2005 y la misma terminó siendo confirmada por mediante Resolución 03-201-02199 480 del 21 de...

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