Providencia nº 11001010200020140128600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561502298

Providencia nº 11001010200020140128600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

B.D.C., Tres de diciembre de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 01 de diciembre de dos mil catorce

Radicado. 110010102000201401286- 00

Aprobado según A.N.. 099 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral y Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento del proceso de "nulidad y restablecimiento del derecho" promovido a través de apoderado por el señor A.P.P., contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor P.P. como se dijo, promovió el 12 de marzo de 2014, el medio de control "nulidad y restablecimiento del derecho" contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se "declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3400 del 23 de octubre de 2013, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DE NEIVA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006"

En consecuencia y a título de restablecimiento, se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de ese emolumento, el cual fue reconocido mediante Resolución No. 0618 del 29 de septiembre de 2010 y tan solo se hizo efectivo el pago el 09 de marzo de 2011.

Los Despachos trabados en conflicto. Correspondió por reparto del 12 de marzo de 2014 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, quien en providencia del 17 de marzo de igual año, resolvió remitir el expediente por competencia al reparto de los Juzgados Laborales, toda vez que "De todo lo anterior se evidencia la justificación para la discriminación que hace el art. 65 del C.S.T. en el parágrafo 2°, en cuanto establece un régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores que devengan hasta un salario mínimo mensual vigente, y otro distinto, menos favorable, para aquellos que perciban más de esa remuneración (ver sentencia C-781 de 2003), mientras que la Ley 244 de 1995, para los empleadores no trae distinción, además de destacar que es exclusiva para las cesantías que se deben trasladar anualmente a otras entidades (Fondos Privados).

Para terminar, atendiendo los principios en la interpretación de las normas como en la garantía de eficacia de los derechos, como criterio para resolver las dudas en la aplicación y la interpretación de las normas, como ordena el CPACA, resulta claro que el acceso a la administración de justicia no es meramente formal de recibir una demanda sino mediante la efectiva solución del problema que lleva al ciudadano ante la justicia, porque "el objeto de los procedimientos(sic) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial", en palabras del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil y 11 del Código General del Proceso".

Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en auto del 07 de mayo de 2014, resolvió declararse sin competencia y jurisdicción para conocer del presente caso, razón por la cual remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues consideró con fundamento en precedentes de la Sala...

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