Providencia nº 11001010200020140131600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561502302

Providencia nº 11001010200020140131600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., Cuatro de febrero de dos mil quince

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 03 de febrero de 2015

Radicado. 110010102000201401316 - 00

Aprobado según A.N.. 007 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Primero Administrativo Oral y Primero Civil Circuito, ambos de Yopal - Casanare-, en relación con el conocimiento de la demanda de "Reparación Directa" instaurada a través de apoderado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E, contra EKKO PROMOTORA S.A.

HECHOS

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E., a través de apoderado, demandó en octubre de 2013 en "Reparación Directa", a la Empresa EKKO PROMOTORA S.A. a fin de que se le declare responsable de los daños y perjuicios ocasionados el día 01 de noviembre de 2011 por la ruptura simultánea de los tubos de 8 y 12 pulgadas existentes en la carrera 19 con calle 13 de la ciudad de Yopal, en consecuencia se repare en la suma de $76.644.137, toda vez que para construir un edificio solicitaron la certificación de servicios de Acueducto, canceló el valor correspondiente y procedió luego inconsultamente, sin asesoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, a romper los carriles del cruce de la vía, incluso sin autorización para romper el pavimento, y sobrevino la ruptura de los dos tubos que suministran agua a las comunas 12 y 13 de esa ciudad.

Los Despachos en conflicto. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal en auto del 28 de noviembre de 2013 resolvió declararse falto de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles de esa ciudad, por cuanto, "independientemente que la demandante sea una entidad pública, no es posible, por lo menos, preciar de la referida sociedad una responsabilidad administrativa, precisamente porque su naturaleza jurídica (refiere a la demandada EKKO PROMOTORA persona jurídica de derecho privado) no es la de una entidad pública - tampoco nos encontramos ante un particular que ejerce función pública, pues en la demanda no se establece que el mismo sea contratista del Estado y en su condición de tal este siendo demandado ... como quiera que a la demandada sólo podría endilgársele una potencial responsabilidad civil extracontractual, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 Ibídem, dicho litigio no corresponde al conocimiento de ésta jurisdicción, sino de la Civil Ordinaria, en razón a la competencia residual señalada en el artículo 12 del código de procedimiento Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003" (sic).

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en proveído del 22 de enero de 2014, resolvió remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto entre jurisdicciones, por considerar...

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