Providencia nº 11001010200020140161900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561502518

Providencia nº 11001010200020140161900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

B.D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Aprobado según A.N.. 101 de la fecha.

Registro de Proyecto. Diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. 110010102000201401619 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Catorce Administrativo Oral Sección Segunda de la misma ciudad por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el señor G.I.S.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- EICE en liquidación.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor G.I.S.M., el 17 de febrero de 2011 promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- EICE en liquidación.

Como fundamento de la demanda expuso que el accionante, estuvo vinculado laboralmente como trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas - hoy Ministerio de Transporte-, entre el 20 de febrero de 1974 y el 30 de noviembre de 1993, ocupando el cargo de C.V., y como agente de la Policía Nacional "del 17 de diciembre de 1967 al 25 de octubre de 1993 (sic)"

Informó que al señor S.M. le fue otorgada mediante sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, pensión sanción cuando cumpliera la edad de 50 años, en consecuencia, el ministerio de Transporte emitió Resolución No. 00206 reconociéndola.

Teniendo en cuenta lo anterior, CAJANAL mediante Resolución No 51465 del 16 de octubre de 2008, negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Pretende, entonces, que le sea reconocida esta última a partir del 6 de febrero de 2005, es decir, cuando cumplió más de 20 años de servicios y 55 años de edad.

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Luego de impulsarse la actuación, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, se declaró sin competencia, por cuanto:

... evidente resulta que por haber laborado el demandante como agente de la Policía Nacional desde el 17 de Diciembre de 1967 al 25 de Octubre de 1993, bajo ninguna circunstancia podría estudiarse el reconocimiento pensional solicitado con base en las disposiciones que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral creado hasta el año 1993 por la Ley 100. Por tal motivo, la fuente normativa de aquella prestación se ubica en los regímenes exceptuados previstos en el artículo 279 ibídem y en consecuencia, el conocimiento de la pretensión de reconocimiento pensional debe someterse a las reglas generales de competencia establecidas por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

... Se observa entonces que desde el año 1953 y hasta la fecha, la Policía Nacional ha sido una institución adscrita al Ministerio de Guerra, hoy día Ministerio de Defensa Nacional; razón por la cual, la calidad del vínculo que la unía como empleadora con sus servidores para el año 1967, estaba definida por lo que dictaba el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968...

Quiere decir lo anterior que quien prestó sus servicios al Ministerio de Guerra en el cargo de Agente, no puede ser catalogado como trabajador oficial y, por tal motivo, la naturaleza de su vínculo jurídico con la administración se circunscribe a una relación legal y reglamentaria en virtud de la cual adquirió sin lugar a dudas la calidad de empleado público del orden nacional...

POSICIÓN DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA

Este Despacho judicial trabó el conflicto mediante auto del 6 de junio de 2014, al considerar:

... revisada la demanda y teniendo en cuenta la certificación allegada por el Ministerio de Transporte, es diáfano que el señor G.I.S.M., laboró como Agente de la Policía Nacional del 17 de diciembre de 1967 al 25 de octubre de 1973, y que se desempeño (sic) como CAMPAMENTERO CELADOR V, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, del 20 de febrero de 1974 al 30 de noviembre de 1993 (fls. 17 y 127).

Razón por la cual no es cierto lo expresado por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, en la providencia del 20 de noviembre de 2013, respecto de que el demandante laboró como Agente de la Policía Nacional en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1967 al 25 de octubre de 1993 (fls. 117 a 119)

En consecuencia, como quiera que el último cargo que desempeñó el señor S.M., fue de Campamentero Celador V, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se infiere que ostentaba la calidad de trabajador oficial...

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