Providencia nº 11001010200020140193000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503206

Providencia nº 11001010200020140193000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

B.D.C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: el 3 de diciembre de 2014

Radicado. 110010102000201401930-00

Aprobado según A.N.. 99

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Oral y Tercero Laboral del circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", promovida a través de apoderada por la señora B.E.M.V., contra la Nación Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

La apoderada de la señora B.E.M.V. promovió el medio de control "nulidad y restablecimiento del derecho" contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de junio de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago. En consecuencia, requirió el pago de dicha sanción moratoria.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de la ciudad de Medellín, despacho judicial que por auto del 2 de abril de 2014 declaró la falta de jurisdicción y ordenó el envío de las diligencias al conocimiento de los Jueces Laborales, toda vez que "existe la Resolución No. 2158 del 19 de febrero de 2008 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial a la actora, y atendiendo que dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento y pafo de la dicha prestación presentada por la demandante, (fl 25), aunado a que se acredita la fecha en que fue pagada la prestación mediante oficio del la FIDUPREVISORA (fl 31), vocero y administradora del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; por tanto, existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un titulo ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2011, en consecuencia, no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento". (Sic a lo transcrito)

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. En providencia del 10 de junio de 2014, dispuso la remisión a esta Superioridad de las diligencias para resolver el conflicto planteado, por cuanto "descendiendo al caso concreto, se evidencia que pretende la demandante pretende (Sic) que se reconozca y pague la SANCIÓN MORATORIA, por el no pago oportuno de las cesantías por laborar como docente en los servicios educativos estatales.

Al respecto encuentra el Despacho, que al laborar la...

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