Providencia nº 11001010200020140204500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503234

Providencia nº 11001010200020140204500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402045 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora P. delC.S.T. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - , Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Lorica.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba)

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora P. delC.S.T. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - , Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Lorica (Córdoba).

ANTECEDENTES

La señora P. delC.S.T., por conducto de apoderado judicial, presentó el día 3 de marzo de 2014, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Lorica (Córdoba), con el fin que se declarare la nulidad absoluta del acto administrativo No.1706 del 12 de agosto de 2013, expedido por la Secretaria de Educación municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), que negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA, establecida en la Ley 1071 de 2006.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 10 de junio de 2014, a través del cual, luego de revisado el libelo, se aprestó a realizar análisis del punto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los procesos impulsados para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Decisiones judiciales en las que el J. del conflicto reiterando la decisión de la sala plena del Consejo de Estado entre otros aspectos, reitera que la acción procedente es la ejecutiva, cuyo conocimiento además está asignado a la jurisdicción del trabajo y seguridad social. Por la no cancelación oportuna de las cesantías, y para tal efecto, luego de realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se han planteado a nivel del Consejo de Estado, y decisiones que ha tomado el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluyó que ese despacho carece de competencia por falta de Jurisdicción para proferir pronunciamiento admisorio de la demanda, y que la competencia para tramitar este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y la Seguridad Social.

El sustento de su postura, que se resume en que en el evento que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, que se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro puede efectuarse por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por las anteriores razones el titular de ese Juzgado, dispuso la remisión del legajo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).

Arribadas las diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (CORDOBA), mediante proveído del 10 de julio de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que la litis planteada debía ser dirimida por la jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, aunado a que los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, modificaron el artículo 132 del C.C.A, que establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia; y se adiciono un Capitulo III, al título XIV, libro tercero del C.C.A respectivamente, fijando la competencia tanto en los Jueces como en los Tribunales Administrativos.

Además de lo anterior, sustentó su decisión con fundamento en la decisión del auto emanado de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, de febrero 8 de 2007, C.P.D.E.G.B., refiriéndose a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, enunciando:

"(...) Las modificaciones introducidas por el...

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