Providencia nº 11001010200020140207200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503246

Providencia nº 11001010200020140207200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402072 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba.

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARÍA RÍOS LUGO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Santa Cruz de Lorica - Secretaría de Educación Municipal de Lorica y Fiduprevisora S.A

Decisión:

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora MARÍA RÍOS LUGO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Santa Cruz de Lorica - Secretaría de Educación Municipal de Lorica y Fiduprevisora S.A.

SITUACIÓN FÁCTICA

La señora MARÍA RÍOS LUGO, por conducto de apoderada judicial presentó demanda el 5 de febrero del 2014 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Municipio de Santa Cruz de Lorica - Secretaría de Educación Municipal de Lorica y Fiduprevisora S.A, con el fin que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, Resolución N°1706 del 21 de agosto del 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica- Córdoba, la cual infiere la negación en el reconocimiento y pago de la sanción por M., establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma en consecuencia declarar que la señora M.R.L. tiene derecho a que se le reconozca y pague los Intereses Moratorios de las cesantías reconocidas, mediante resolución N° 129 del 28 de julio de 2009.

Así mismo que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene como restablecimiento del derecho, el pago de la indemnización moratoria en el pago los intereses M. a favor de la señora R.L., con ocasión a la tardanza generada por la entidades convocadas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias, de la misma forma que se condene a la parte demandada al pago de la Indexación e Intereses a que haya lugar de acuerdo al artículo 195 del C.P.A.C.A. y se condenen en costas y gastos del proceso.

TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES

Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Montería. Una vez presentada la demanda el 5 de febrero de 2014 en la Oficina Judicial de Montería, fue repartida el 6 de febrero del año en curso al despacho del J.J.I.B. quien mediante auto del 23 de abril de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, indicando que existe la Resolución N° 129 del 28 de julio de 2009 por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante, así mismo en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por el demándate el día 1 de abril de 2009. Adicionalmente, tanto en el hecho 4 de la demanda, como en el oficio de respuesta emitido por la entidad Fiduprevisora S.A de fecha 9 de febrero de 2012 se acredita la fecha en que se puso a disposición de la demandante el pago de las cesantías parciales reconocidas, esto es, el día 14 de octubre de 2009; así las cosas reposa un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración en el reconocimiento de las cesantías parciales de la actora y se tiene la certeza de que su pago, luego el reconocimiento efectuado fue tardío.

De acuerdo a lo anterior, consideró que ese despacho J. no es competente para conocer de la presente demanda, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante finalmente es el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales reconocidas, lo que de conformidad con los documentos relacionados en precedencia, que obran como prueba en el expediente y la jurisprudencia en cita, constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria laboral, en consecuencia el proceso deberá ser tramitado ante dicha jurisdicción a través de la vía ejecutiva, razón por la cual será remitida a la misma para lo de su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del C.P.A.C.A.

Finalmente precisó que en relación con la competencia para conocer de este proceso que se indica en el libelo introductorio como domicilio de la demandante el Municipio de Santa Cruz de Lorica y como último lugar de prestación del servicio, la institución educativa la unión ubicada en la misma localidad.

De conformidad a lo anterior, tal y como lo señala el artículo 5 y ss del Código Procesal del Trabajo:

ARTICULO 5o...

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