Providencia nº 11001010200020140222700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503266

Providencia nº 11001010200020140222700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402227 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora E.R.G.V., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora E.R.G.V., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La señora E.R.G.V., por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 9 de abril de 2014 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que:

* "Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3574 de 5 de noviembre de 2013, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DE NEIVA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006." (sic)

Como consecuencia de la anterior solicitud aduce la señora E.R.G.V. que se declare y condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la Ley aplicable.

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva.

DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA

Mediante proveído de fecha 28 de abril de 2014, la titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que:

"(...) Se evidencia la justificación para la discriminación que hace el art. 65 C.S.T. en el parágrafo 2º, en cuanto establece un régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente, y otro distinto menos favorable, para aquellos que perciban más de esa remuneración (ver sentencia C-781 DE 2003), mientras que la Ley 244 de 1995, para los empleadores no trae distinción, además de destacar que es exclusiva para las cesantías que se deben trasladar anualmente a otras entidades (Fondos Privados).

Para terminar, atendiendo los principios en la interpretación de las normas como en la garantía de eficacia de los derechos, como criterio para resolver las dudas en la aplicación y la interpretación de las normas, como ordena el CPACA, resulta claro que el acceso a la administración de justicia no es meramente formal de recibir una demanda sino mediante la efectiva solución del problema que lleva al ciudadano ante la justicia, porque el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, en palabras del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil y 11 del Código General del Proceso.

Esa debe ser la perspectiva desde la cual se decida por un funcionario judicial dentro del trámite que dirija, realizar actos que pueden ser incluso dentro de su función, pero que resulten repetición de otros que por los antecedentes no ameriten su insistencia bajos las mismas razones.

De los antecedentes jurisprudenciales descritos, se puede inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no exista un acto administrativo atacable.

Desde esta perspectiva, y habida cuenta que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo complejo, como quiera que son claros expresos y exigibles la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria laboral" (...) (SIC)

DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

Correspondió por...

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