Providencia nº 11001010200020140232900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503306

Providencia nº 11001010200020140232900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402329 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de G. y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora G.O. de L. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de G. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora Gloria Oviedo de L. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

La señora Gloria Oviedo de L., por conducto de apoderado judicial presentó el día 13 de diciembre de 2013, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A., con el fin que:

"1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 14 de julio de 2011, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicité el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, artículo 5º, por el pago tardío de las cesantías parciales.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.

  2. Si para su Honorable Despacho no se configura silencio administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre un trámite a seguir, subsidiariamente solicito se declare la nulidad de los oficios:

    * Oficio 627 de 28 de julio de 2011 y oficio 628 de la misma fecha, informa "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca administrativo y la Fiduprevisora S.A., es la entidad encargada de efectuar el pago, en su calidad de administradora de los recursos"... debido a lo expuesto anteriormente se remite su solicitud a la Fiduprevisora S.A., entidad competente en virtud del artículo 33 del C.C.A.

    * Con Oficio: 2011EE87343 de 21 de octubre de 2011, expedido por la Fiduprevisora S.A., indica: " esta comunicación no es válida ni considerada como un acto administrativo, por cuanto la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es emitida por Fiduciaria La Previsora S.A., única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  3. Se declare que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca - a través de F.S.A., debe reconocer y pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas con la Resolución No. 2126 de 27 de agosto de 2009 y Resolución 186 de 11 de febrero de 2010, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 23 de julio de 2009 y hasta el día 29 de abril de 2010 (fecha de pago de dicha prestación), equivalente a la suma de $22.488.992 de conformidad con la Ley 1071 de 2006, artículo 5º Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.

  4. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

  5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

  6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

  7. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada."

    PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

    CONCEPTO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT

    La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE GIRARDOT, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 21 de marzo de 2014, a través del cual, luego de revisado el libelo, se aprestó a realizar análisis del punto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los procesos impulsados para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, y para tal efecto, luego de realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se han planteado a nivel del Consejo de Estado, concluyó que ese despacho carece de competencia por falta de Jurisdicción para proferir pronunciamiento admisorio de la demanda, y que la competencia para tramitar este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

    El sustento de su postura, que se resume en que cuando se pretende es el pago de la sanción moratoria por existir acto de reconocimiento de la cesantía y constancia en la que se verifique el pago tardío, tales documentos constituyen título ejecutivo complejo para el cobro de tal obligación. Ello por cuanto el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determina que "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5º del canon 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, que dispone que la jurisdicción...

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