Providencia nº 11001010200020140249200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503538

Providencia nº 11001010200020140249200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402492 00

Referencia

Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio - Meta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema

Acción Ejecutiva Laboral instaurada por la señora M.A.J. de Rincón contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO - Meta y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora M.A.J. de Rincón contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Villavicencio - Meta.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Objeto de las pretensiones. A través de apoderado judicial la señora M.A.J. de Rincón, impetró demanda ejecutiva laboral, el 20 de mayo de 2014, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas a través de la Resolución N°1283 del 21 de julio de 2008, proferida por la Secretaría de Educación de Villavicencio - Meta - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., notificada el 29 de julio 2010, la cual sólo se hizo efectiva el 10 de febrero de 2009 - 191 días, aproximadamente.

* Razones del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio - Meta. Mediante auto calendado el 12 de junio de 2014, ese Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto y estimó que lo debía hacer el Juzgado Laboral de esa ciudad - reparto.

En primer lugar aclaró que en el presente caso la demandante pretendía que la entidad accionada reconociera y pagara la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante resolución Nº1283 del 21 de julio de 2008 y que fueron canceladas el día 10 de febrero de 2009. Así las cosas, debía de verse como el Consejo de Estado había propuesto diversas posiciones sobre la acción a instaurarse, esto es, la acción de reparación directa por haberse incurrido en una falla en el servicio por parte de la entidad pagadora; la acción ejecutiva debido a que la sanción consagrada en la ley se causaba de manera automática sin ser necesario provocar el pronunciamiento de la administración para que existiera un reconocimiento expreso del derecho del servidor respecto de dicha sanción e igualmente se contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto mediaba la expedición de un acto de reconocimiento de la prestación, es decir de las cesantías - Sentencia del 27 de marzo de 2007 - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Radicado Nº76001233100020000251301 M.P.J.M.L..

Sin embargo, cuando la Administración resolvía el requerimiento sobre la liquidación de las cesantías en forma extemporánea, la sanción consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 empieza a contabilizarse a partir de la fecha en la cual el servidor público radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías según el caso definitivas o parciales, es decir, 15 días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, más 5 días hábiles para que dicha resolución cobre su ejecutoria y los 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución en mención, para un total de 65 días hábiles, a partir de los cuales de conformidad con el precepto normativo se causará la sanción moratoria.

Por tanto en el evento de existir una resolución en firme reconociendo la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplicaba de manera automática, es decir, se hacía exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro puede efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, recordando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo era competente para conocer de los procesos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad c con el articulo 104 numeral 6° del C.P.A.C.A. y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Dijo que en cuanto a la forma en que se debe contabilizar el término que prescribía la norma el Consejo de Estado había reiterado: "Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento 1. Este término comprende quince (75) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No...

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