Providencia nº 11001010200020140250400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503542

Providencia nº 11001010200020140250400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402504 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia.

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora M.Y.O.C. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

Asigna a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Bello-Antioquía.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito, B., Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora M.Y.O.C. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SITUACIÓN FÁCTICA

La señora M.Y.O.C., por conducto de apoderada judicial presentó demanda el 24 de julio del 2014 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 06 de mayo de 2013, frente a la petición presentada el 6 de febrero de 2013 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a la mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma en consecuencia declarar que la señora M.Y.O.C. tiene derecho a que se le reconozca y pague LA SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2066, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; de igual forma que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A)

Finalmente que se condene a la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso, como también condenar a las entidades anteriormente mencionadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia, condenar en costas a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.

TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES

Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. Una vez presentada la demanda el 24 de julio de 2014, en la Oficina Judicial de Antioquia, fue repartida a el despacho del J.G.H.Q., quien mediante auto del 13 de agosto de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de referencia, considerando que:

"existe una Resolución N° 1263 del 4 de octubre de 2011 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial a la actora y atendiendo que en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento y pago de dicha prestación (fl.30), aunado a que se acredita la fecha en que se programó el pago de la prestación mediante oficio de la FIDUPREVISORA (Fl.41), vocero y administradora del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se tiene que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en consecuencia no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento" (sic a lo transcrito)

Finalmente señaló que ese Juzgado Administrativo no es competente para conocer de la presente acción debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual fue remitido a la misma para lo de su competencia conforme lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA.

Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia. Una vez repartido el proceso al despacho...

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