Providencia nº 11001010200020140282600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503610

Providencia nº 11001010200020140282600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402826 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados:

Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial, por la señora S.V.G. y otros, contra la E.S.E. Salud Pereira.

Decisión:

Asignar el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial, por los señores S.V.G., D.A.L., I.A.G.V., S.Y.G.V., F.G.V., L.J.G.V., B.N.Y.V., F.A.Y.V., J.E.Y.V. y R.Y.V., contra la E.S.E. SALUD PEREIRA.

ANTECEDENTES

Los señores S.V.G., D.A.L., I.A.G.V., S.Y.G.V., F.G.V., L.J.G.V., B.N.Y.V., F.A.Y.V., J.E.Y.V. y R.Y.V., presentaron a través de apoderado judicial, el 11 de abril de 2012, demanda Ordinaria, contra la E.S.E. SALUD PEREIRA, con el propósito que se le declare responsable de los daños y perjuicios materiales morales y de vida en relación ocasionados a los actores, por la muerte de la menor L.D.L.G., ocurrida el 26 de septiembre de 2009, presuntamente como consecuencia del descuido y negligencia de la demandada.

ANTECEDENTES PROCESALES

La correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Agencia Judicial que mediante proveído del 18 de abril de 2012, decidió admitir la demanda y citar a la demandada para notificación personal, posteriormente con auto de fecha 24 de julio de 2012, dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, considerando que había perdido competencia en virtud de lo previsto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con apoyó en lo señalado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 625 y en el artículo 627 ibídem; al disponer que las controversias de responsabilidad médica dejaban de ser de competencia de la especialidad laboral.

En virtud de lo anterior, el proceso correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien mediante auto del 16 de agosto de 2012, avocó el conocimiento del mismo y dispuso continuar con la etapa procesal subsiguiente, luego, mediante auto del 5 de septiembre siguiente, ejerció control de legalidad dando traslado por tres días a las partes, para que alegaran los posibles vicios de trámite surtidos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y frente a la advertencia que hiciera la parte actora, aclaró que la demanda se admitía únicamente contra la E.S.E SALUD PEREIRA, entidad que efectivamente presentó contestación de la misma.

Posteriormente mediante auto del 29 de agosto de 2013, el titular del Juzgado rechazó la reforma a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, puesto que transcurrido el término legal para ello, no subsanó los defectos legales que adolecía.

Inconforme con la anterior decisión el abogado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos, decidiendo no reponer el proveído atacado y concediendo la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Corporación que mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, confirmó el auto proferido el 29 de agosto de 2013, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, Agencia Judicial que el 9 de diciembre siguiente dispuso estarse a lo resuelto por su Superior funcional.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el titular del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la PREVISORA S.A, Compañía de seguros que fue llamada y aceptada en garantía, dio por terminado el proceso, condenó en costas a la parte actora y ordenó el archivo definitivo del asunto, argumentando que el ramo de la justicia ordinaria competente para conocer y resolver los procesos de responsabilidad medica era la civil, siempre y cuando no fueran de conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa, sin embargo, indicó que como en el presente caso la parte pasiva es una entidad pública, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de la controversia le correspondía a los jueces Administrativos.

El 20 de enero de 2014, la parte activa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante proveído del 22 de mayo de 2014, revocando los numerales segundo y cuarto del auto impugnado, que dispusieron la terminación y el archivo definitivo del proceso, de igual manera esa Corporación ordenó al Funcionario de primera instancia, remitir el asunto a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los jueces administrativos de esa ciudad, disposición a la que se dio cumplimiento el 7 de julio de 2014.

Una vez conocida la demanda por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PEREIRA, según acta de reparto del 7 de julio de 2014, ese Despacho Judicial mediante auto del 8 de octubre del citado año, dispuso declarar igualmente su falta de jurisdicción para conocer del asunto, con base en los siguientes argumentos:

"En tal virtud, esta sede judicial considera que carece de jurisdicción...

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