Providencia nº 11001010200020140288200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561503618

Providencia nº 11001010200020140288200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201402882 00

Referencia

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Tema

Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor W.A.F.P. contra La Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla.

Decisión

Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por el señor W.A.F.P. contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor W.A.F.P., mediante apoderado judicial, presentó el 29 de junio de 2007, ante los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, Demanda Ejecutiva Laboral contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N°1563 de 17 de octubre de 2002, las cuales solo fueron canceladas el día 18 de mayo de 2004.

Una vez presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Agencia judicial que mediante auto del 17 de julio de 2007, basado en lo dispuesto en los artículos 440 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley 344 de 1996, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago contra la parte pasiva, argumentando que con los documentos aportados con la demanda, se observaba que el pago del derecho reconocido se había condicionado a un turno y a la existencia de disponibilidad presupuestal, lo que significaba que la exigibilidad de la obligación no se daba con la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, sino con la existencia de dicha disponibilidad presupuestal.

Inconforme con el anterior proveído, el apoderado de la parte actora interpuso el 3 de agosto de 2007 recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido el 7 de febrero de 2014, por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolviendo no reponer la decisión atacada y concediendo el recurso de alzada ante la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto del 2 de mayo de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo Nº PSAA11-8982 del 15 de diciembre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de apoyo judicial, para que procediera de conformidad con dicha normatividad.

Allegadas las diligencias a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 15 de agosto de 2014, procedió a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de julio de 2007; declarando su falta de jurisdicción para conocer del proceso y en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico, con base en los siguientes argumentos:

"Aunado a lo anterior, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Tercera (hoy segunda) de Decisión Laboral de este Tribunal, presidida por la Dra. C.M.F. de M., en la cual la suscrita fungió como Magistrada acompañante, se expresó: "...No ocurre lo mismo frente al reclamo de salarios moratorios consagrada en la Ley 244 de 1995, porque los mismos no aparecen expresamente reconocidos", lo que quiere decir, que al no estar los intereses moratorios expresamente reconocidos en el título ejecutivo, valga decir en la Resolución Nº1653 del 17 de octubre de 2002, no es procedente solicitar su ejecución por la vía ejecutiva ante esta jurisdicción.

En suma, bastan las anteriores razones para concluir que no es la justicia ordinaria en la...

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