Providencia nº 11001110200020140511201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561505958

Providencia nº 11001110200020140511201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá. D.C. Tres de diciembre de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA

Registro de Proyecto: 03 de diciembre de 2014

Radicado 110011102000201405112 - 01

Aprobado según Acta de Sala No. 099 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 14 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela pedida por el ciudadano G.C.A., en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales de igualdad y acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC- y la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El ciudadano G.C.A., promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-, teniendo como fundamento los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia:

"Se encuentra inscrito en la convocatoria realizada por el ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP, para selección de un Comisionado de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC-; en la primera etapa del proceso fue evaluado como no admitido al no cumplir con el requisito mínimo de posgrado exigido en la convocatoria, contra dicha decisión interpuso reclamación por considerar que sí cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley 909 de 2004, y además que "la convocatoria no puede establecer requisitos adicionales o que no se encuentran contemplados en la Ley, pues el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 909 de 2004, solo exige que se debe tener posgrado, pero nunca establece la clase o tipo de posgrado y está probado que el suscrito acreditó el respectivo requisito".

El 24 de septiembre de 2014, la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP-, dio respuesta a la reclamación efectuada contra la lista de admitidos y no admitidos en el Concurso de Méritos, ratificando su inadmisión, fundamentando su decisión según dijo, en el solo hecho de que los términos de la convocatoria son inflexibles.

(...)

Adicionó que el mencionado requisito establecido en la Convocatoria es abiertamente ilegal, toda vez que cuando el numeral 2° del artículo 8 de la Ley 909 de 2004 habla de esas especificidades, se está refiriendo a la experiencia profesional más no al posgrado".

Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se le conceda el amparo deprecado, en consecuencia se ordene a las dos entidades accionadas (ESAP y CNSC) a que tengan por cumplido el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 909 de 2004 y por lo tanto, incluirlo en la lista de admitidos; así mismo, ordenar a las entidades accionadas citarlo para la prueba escrita y de conocimiento que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2014.

Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela, por auto del 30 de septiembre de 2014 se admitió la demanda, al tiempo que ordenó notificar a las dos entidades accionadas y al actor

Por auto del 1° de octubre de igual año, el Juez colegiado negó la petición de decretar medida provisional.

Intervenciones. Intervino la Comisión Nacional del Servicio Civil para informar que no ha vulnerado derecho fundamental, pero además que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no es esa entidad la llamada a resolver el problema jurídico planteado por el actor, pues la competencia en este caso concreto radica en la ESAP.

A su turno, la Escuela Superior de Administración Pública solicitó no acceder a las pretensiones invocadas en la tutela y negar por improcedente la misma, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno, pues la ESAP ha cumplido con el desarrollo del proceso según lo previsto en la ley y la convocatoria. Además, no se ha demostrado perjuicio irremediable alguno y cuenta con los mecanismos de defensa judicial como es el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Decisión de primera instancia. Con sentencia del 14 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano G.C.A. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC- y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-, en consideración a que "...cuenta con los medios de control -artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo- (...) para debatir la legalidad o no de la actuación realizada por las autoridades accionadas, a la que todo indica no se ha acudido y en la que puede deprecar incluso la suspensión provisional de los efectos de la actuación de la administración que considera lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales,, medida de protección expedita, que eficazmente le puede brindar la protección que busca a través de la presente acción", más aún cuando no se advierte en el caso presente la existencia de un perjuicio irremediable.

Impugnación. El actor, inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, la impugnó, buscando su revocatoria y en su lugar se conceda el amparo deprecado, pues estima que se incumplió el deber constitucional y legal de impartir justicia, al no...

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