Providencia nº 11001110200020140534901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561505966

Providencia nº 11001110200020140534901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 28 de noviembre de 2014

Radicado 110011102000201405349 - 01

Aprobado según A.N.. 099

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por los representantes legales de las empresas BUCATEL S.A. E.S.R., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEPALMIRA S.A. E.S.P., TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P., UNITEL S.A. E.S.P., TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIOES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

HECHOS

Los representantes legales de las empresas accionantes, presentan acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales del Debido Proceso y de Petición, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entretanto se tome una decisión definitiva en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque la entidad accionada se ha negado arbitrariamente a cumplir con el deber de certificar según el artículo 316 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal).

Las peticiones de los accionante consisten en suspender los efectos jurídicos de los siguientes oficios:

- 710483 del 12/03/14 suscrito por el Jefe de la Oficina para el Control de Ingresos del Fondo de TIC.

- 727267 DEL 22/05/14 suscrito por el Jefe de la Oficina para el Control de Ingresos del Fondo de TIC.

- 745369 del 4/8/14 suscrito por la Viceministra General del Ministerio de accionado.

Y como consecuencia se expidan certificaciones acerca de lo adeudado por el Ministerio accionado a 30 de enero de 2014 correspondiente al déficit de subsidios causados durante los años 1998 a 2003 y 2007 a 2009, por la prestación del servicio público de telefonía básica conmutada establecido en la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con la información certificada por el Fondo de Comunicaciones del Ministerio TIC mediante oficio FONTIC-015-059-13 del 8 de febrero de 2013, así:

BUCATEL S.A. E.S.R. : $3.025.614.607

CAUCATEL S.A. E.S.P. : $6.687.659.943

TELEPALMIRA S.A. E.S.P. : $18.595.322.437

TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P. : $3.427.311.864

UNITEL S.A. E.S.P. : $579.743.733

TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. : $5.579.779.019

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P: $26.023.324.898.

Se dice en la tutela que el 27 de febrero de 2014 dirigieron derecho de petición a la Secretaría General del Ministerio accionado en solicitud de las mencionadas certificaciones, redireccionado por competencia al Jefe de la Oficina para el Control de Ingresos del Fondo de TIC, quien negó la misma mediante oficio 710483 del 12/03/14, ante el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resuelta la reposición en igual sentido de conformidad con el oficio 727267 del 22/5/14, la misma suerte corrió la apelación que fue decidida en oficio 745369 del 4/8/2014 suscrito por la Viceministra General del Ministerio accionado.

Agregan que cursa demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, motivo por el cual esta acción se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual surge de la temporalidad que cobija la Ley 1687 de 2013, artículo 86, sobre el presupuesto que vence en diciembre de 2014.

Los déficit referenciados pueden incluirse en los presupuestos de las entidades deudoras para la aplicación del cruce de cuentas, como modalidad de extinguir obligaciones, para lo cual requieren como requisito legal, las certificaciones solicitadas y negadas, lo cual consideran una vía de hecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La Acción de Tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 9 de octubre de 2014.

  2. Mediante auto del 14 de octubre de 2014, la Magistrada sustanciadora admitió la tutela y notificó a los sujetos procesales correspondientes.

  3. El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica contestó la acción y manifestó que la misma no está llamada a prosperar, debe ser declarada IMPROCEDENTE en atención a que no se ha incurrido en la violación de derecho fundamental alguno, además porque no existe un perjuicio irremediable, y el accionante cuenta con otros medios de defensa.

    Todas las decisiones de fondo emitidas por el MINISTERIO accionado, y concretamente respecto de certificaciones que solicita el accionante sean expedidas, tiene un procedimiento legal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, artículo 229 y 230.

    Además indica que la Entidad no está en la obligación de certificar déficit que no tienen soporte y por eso fueron negadas las peticiones de las certificaciones solicitadas.

    Fallo impugnado. Fue proferido el 21 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los representantes legales las empresas accionantes, BUCATEL S.A. E.S.R., CAUCATEL S.A. E.S.P., TELEPALMIRA S.A. E.S.P., TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P., UNITEL S.A. E.S.P., TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIOES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, bajo los siguientes argumentos:

    "Agregan que cursa demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante la sección primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la doctora E.G.G. con radicado 2014.00522.00, quien fue notificada, sin que haya dado respuesta alguna, pero lo que indica que se ha ejercido la vía judicial expedita, y en ella pueden solicitar la medida previa.

    (...)

    Pero de allí no puede derivarse ninguna afectación de sus...

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