Providencia nº 11001110200020140549701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561506130

Providencia nº 11001110200020140549701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 11 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 101 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201405497 01

Referencia

Tutela en Segunda Instancia.

Accionante

Asecolbas Limitada.

Accionada

Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente

Primera Instancia

Improcedente

Segunda Instancia

Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la Empresa Asecolbas Limitada, a través de apoderado judicial contra la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Son los referidos por la procuradora judicial de la Empresa Asecolbas Limitada, en el escrito de tutela del 17 de octubre de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: "Asecolbas Limitada por intermedio de su apoderada afirma que es una empresa pequeña que se dedica a la actividad de la rama del aseo, cafetería y mantenimiento, y que, de conformidad con el artículo 333 de la Carta Política, tiene todo el derecho a orientar libremente su empresa hacia la prestación de tales servicios al Estado y las entidades públicas, mediante la contratación pública y dice que tanto el "Departamento Administrativo Nacional" (sic) como la accionada han puesto en práctica pública institucional destinada a concentrar en un número reducido de empresas de alta capacidad financiera la contratación con el estado y entidades públicas para la prestación de los servicios que constituyen su objeto social, creando una barrera y siendo abiertamente discriminatoria (fls.1-24 y 104 -105 c.o - sic para lo transcrito).

Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió a través de su procurador judicial, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de empresa, debido proceso de las empresas medianas y pequeñas que prestan tales servicios. En consecuencia, se ordene a la accionada abstenerse de llevar a cabo cualquier proceso licitatorio, como mecanismo transitorio, suspendiendo de manera inmediata la Licitación LP-AMP-021-2014, por la inminencia de un perjuicio irremediable y como medida provisional, la inaplicación inmediata de la Resolución Nº544 de 2014 (fl.23 c.o).

Pruebas. Anexó como pruebas, copias de:

* Certificado de existencia y representación legal de Asecolbas Limitada

* Resolución Nº544 de 2014

* Pliego de condiciones licitación LP AMP-021-2014

* Poder conferido (fls.25-81 c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 4 de junio de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora P.C.S., avocó el conocimiento de la acción; dispuso notificar a la parte actora- Asecolbas Limitada y a la accionada - Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. (fls. 84-85 c.o.).

De la medida provisional. Por auto del 21 de octubre la Sala A quo, denegó la medida provisional deprecada, esto es, la inaplicación inmediata de la Resolución Nº544 de 2014 que ordenaba la Licitación Pública LP-AMP-021-2014, al considerar que no era procedente por no existir suficientes elementos de juicio o argumentación para la procedencia de la acción y si en gracia de discusión le asistiera la razón a la accionante en su petición, sería en el fallo donde se determinará si aquellos supuestos de hecho y de derecho constituían una conculcación de los derechos fundamentales y se darían las órdenes correspondientes a la entidad accionada para cesar la vulneración o reponer las actuaciones vulneratorias (fls.86-88 c.o).

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

El doctor J.C.G.S., S. General de Colombia Compra Eficiente, el 29 de octubre de 2014 respondió el llamado de tutela, enumerando en primer lugar las 22 tutelas de las que ha sido objeto esa agencia a partir del 22 de septiembre de 2014, incluida la presente, en diferentes despachos judiciales, pero con idéntica temática.

Con relación a la acción misma asintió que era cierto de manera parcial en tanto, conforme a la Resolución N°544 de 2014 se había ordenado la apertura de la Licitación Pública LP-AMP-021-2014 para la celebración de un Acuerdo Marco de Precios para la adquisición del Servicio Integral de Aseo y Cafetería. Solo las Entidades Estatales obligadas - Rama Ejecutiva del orden nacional, debían comprar a través del catálogo derivado del Acuerdo Marco de Precios.

Señaló que la tutela en estudio y las demás referidas, tenían el propósito de suspender el proceso licitatorio señalado - LP-AMP-021- 2014, dada una supuesta vulneración de derechos fundamentales derivada del contenido del pliego de condiciones, conforme a los idénticos escritos, como en el caso bajo estudio donde solo se cambió el nombre de la persona jurídica quien el 9 de octubre de 2014 presentó oferta formal, a través de la Unión Temporal C & A, junto con Conserjes Inmobiliarios Ltda.

Previno sobre una presunta e indebida utilización de la acción de tutela por parte de quienes consideraban que con la figura de los Acuerdo Marco de Precios podían ver afectada su actividad o negocio y con ocasión del proceso contractual, simple y llanamente lo atacaban desde flancos diferentes. También indicó que alguno de los tantos accionantes podían haber sido sujetos de abusos por parte de los intereses comerciales puestos en condición de vulnerabilidad, no por el pliego de condiciones, sino por la acción de sus empleadores o de terceros a quienes tal figura no los favorecía. Deprecó entonces la improcedencia de la acción de tutela, pues era un mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable que en el particular caso no existía, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 225 de 1993 - M.P.V.N.M., así: "La acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad".

También dijo que la normativa de los procesos de contratación eran ampliamente garantistas para los interesados, pues existía la posibilidad de presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones, al definitivo y a los demás documentos, con el fin de hacer un proceso transparente y participativo, en donde los interesados pudieran dar su punto de vista y opinión a la Entidad contratante y entonces era la regla general por mandato de la Ley 1150 de 2007, como un procedimiento en una invitación de pública, dirigida a las personas que reunieran las condiciones y aptitudes para celebrar un negocio jurídico determinado, en igualdad de oportunidades y con estricta sujeción a los pliegos de condiciones; entonces eran actos de carácter general, impersonal y abstracto contra los cuales la acción de tutela no era procedente en los términos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional SU-713 de 2006 - M.P. R.E.G., así: "... no es viable acudir a la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos precontractuales de contenido general y abstracto, pues así lo establece expresamente el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, al reconocer la improcedencia del amparo constitucional contra dicha modalidad de actos", máxime cuando no se había acreditado el prejuicio irremediable y los interesados en participar en la licitación pública LP-AMP-021-2014...

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