Providencia nº 11001110200020140553101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 561506138

Providencia nº 11001110200020140553101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2014

Aprobado según Acta No. 099 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201405531 01

Referencia

Tutela en Segunda Instancia.

Accionado

Juzgado Noveno Civil de Descongestión de Bogotá.

Accionante

Jaime Alirio Bernal Bautista

Primera Instancia

Negó tutela

Decisión

Confirma

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia fechada el 30 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ H.C.A., negó la solicitud de tutela elevada por el ciudadano J.A.B.B. contra la Juez 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, doctora C.P.M.A..

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

Hechos. Señala el Actor en su escrito tutelar, que interpone acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión, al considerar que se le está vulnerando el derecho que tiene como poseedor del bien inmueble localizado en la calle 87 Nro. 102-60, Interior 3, Apartamento 202, por las decisiones adoptadas por el Juzgado en cita, dentro del proceso de restitución de bien inmueble seguido en su contra.

Señala que el señor J.C. lo demandó por la restitución del bien, pese a tener conocimiento de que desde el mes de junio del año 2013 ha tenido la posesión pública del mismo con ánimo de señor y dueño, así lo ha demostrado en todos los escritos radicados ante en estrado judicial accionado, pero la titular del despacho desconoce su derecho, no lo escucha, argumentando que él es un arrendatario, y sigue adelante con la restitución sin tener en cuenta su condición.

Adiciona su queja aseverando que la señora Juez, C.P.M.A., le negó la posesión que ejerce sobre el bien inmueble, tergiversando su condición y vulnerando reiterativamente sus derechos, y que además no se le notificó dentro del término establecido, sino que lo hizo por aviso y al día siguiente se le informó que el proceso entraba a sentencia, en su criterio, faltando aún tiempo para ser notificado como dispone la Ley.

Pretensiones. Solicita el actor que se ordene a la Juez la suspensión del proceso mientras le resulta a su favor lo solicitado en la tutela.

Actuación procesal. Se observan en el plenario las siguientes:

  1. Mediante auto del 21 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente, LUZ H.C.A. admitió la acción de tutela promovida, y ordenó vincular como tercero con interés a quien funge como demandante dentro del proceso de restitución del bien inmueble localizado en la Calle 87 Nro. 102-60 Interior 3 Apto 202; asimismo, ordenó oficiar a la Jueza 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, doctora C.P.M.A. o quien hiciera sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

  2. Mediante providencia de la misma fecha, la Sala de Instancia negó la medida provisional solicitada por el accionante, por carecer de elementos probatorios que permitan realizar un juicio de valor ajustado a derecho, la que además tiene que ver directamente con el objeto de la acción de tutela.

  3. Intervención de la Accionada. Notificada la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante escrito del 28 de octubre del en curso respondió la tutela, y solicita en primer término, que se tengan en cuenta los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional en diversos fallos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, presupuestos dentro de los que considera, no se ubica su actuación, debido a que las decisiones adoptadas al interior del proceso cuestionado por el accionante, lo fueron con sujeción a los lineamientos legales sobre la materia, concretamente los numerales 2 y 3 parágrafo 2 del art. 424 del C.P.C.

    Mencionó que el demandado no acreditó el pago al arrendador o la consignación en la cuenta de depósitos judiciales, del valor correspondiente a los cánones de arrendamiento causados desde junio de 2013; aceptó que celebró el contrato de arrendamiento, y si bien aseguró ser el poseedor, tal condición la aduce desde junio de 2013, tiempo que no resulta ser suficiente para acreditar la prescripción adquisitiva del inmueble arrendado, como lo pretende; por lo anterior, consideró la señora J., que no existen serias y razonables dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, que permitieran oír al demandado, sin imponerle la carga de pagar o consignar los cánones de arrendamiento.

    Como complemento de lo anterior, y para brindar mayor claridad, la accionada aportó copias del proceso 2014-580, demanda de restitución de inmueble arrendado, con las que considera se puede establecer que no ha incurrido en violación o amenaza de derecho fundamental alguno al accionante.

  4. - Se allegaron copias del original del proceso referido.

    EL FALLO IMPUGNADO

    Mediante sentencia adiada el 30 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó el amparo deprecado, así:

    PRIMERO.- NEGAR la solicitud de tutela elevada por el ciudadano J.A.B.B. en contra de la Juez 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, doctora C.P.M.A.; actuación a la que se ordenó vincular como tercero con interés a quien figure como demandante dentro del proceso de restitución de bien inmueble localizado en la calle 87 Nro. 102-60 Interior 3 Apartamento 201, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    Luego de verificar la Sala de Instancia que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta días después de surtida la cuestionada notificación, se observó que el accionante tampoco cuenta con otro medio de defensa judicial por tratarse de un proceso abreviado, amén de que agotó los mecanismos legales de defensa disponible al presentar recurso de reposición frente a la decisión de no ser oído en el proceso.

    A renglón seguido, concretó las dos situaciones que se pretenden cuestionar por esta vía, a saber:

    En primer término, el trámite aplicado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al proceso de restitución del bien inmueble ya reseñado, en el que asegura que no fue notificado dentro del término de ley, sino que se ordenó la notificación por aviso y cuando se presentó al día siguiente en el Juzgado, 11 de agosto de 2014, se le informó que el proceso entraba al despacho de la Juez para dictar sentencia.

    Frente a este inconformismo, el A quo verificó que la notificación por aviso se realizó, debido a que se agotó el trámite dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se citó al demandado a notificarse personalmente de la demanda, sin que concurriera a dicha diligencia. Adicionalmente el demandado, ahora accionante, presentó contestación de la demanda dentro del término legalmente otorgado para ese efecto.

    En segundo lugar, cuestiona a la accionada, porque tergiversa su condición de poseedor y vulneró reiterativamente sus derechos en el proceso de restitución del bien inmueble.

    No prosperó este argumento en la Instancia como presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionado; en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble, que culminó a favor del propietario J.A.C., ordenando la entrega del bien a éste, y condenando en costas al demandado, ahora accionante, el demandante acudió en calidad de arrendador y el demandado fue citado como arrendatario, calidades que encontró la funcionaria judicial debidamente acreditadas al interior del proceso citado, máxime cuando el demandado no negó haber celebrado contrato de arrendamiento, ciñéndose la señora J. a los lineamientos expuestos en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone, que...

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