Providencia nº 50001110200020150001501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568065666

Providencia nº 50001110200020150001501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2015

Aprobado según Acta No. 021 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 500011102000201500015 01

Referencia

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada

La Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública.

Accionante

Gloria Esperanza Soler Mora.

Decisión de Instancia

Declara Improcedente.

Decisión

Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por la señora GLORIA ESPERANZA SOLER MORA contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela suscrito por la señora G.E.S.M. el 15 de enero del 2015, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justicia y al mínimo vital y móvil.

Lo anterior dado que se ha venido desempeñando como funcionaria de la Gobernación del Departamento del Guaviare, y asegura que desde la fecha de su vinculación, el ente territorial destinó cada año dentro de su presupuesto, una partida para cancelar la prima de servicios a todos sus servidores públicos, pero que para el año 2014 la dejó de cancelar con base en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído del 27 de mayo de 2014, que declaró la nulidad parcial del artículo 25 del decreto N.. 329 del 30 de diciembre de 2010, que contenía el pago de ese emolumento.

Manifiesta, que las entidades territoriales del país, con recursos apropiados para el pago de la prima de servicios, elevaron sendas peticiones al señor Presidente de la República, por intermedio del departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener autorización para el reconocimiento y pago de este factor salarial en favor de los servidores públicos de las peticionarias, aduciendo tener el derecho tal como los gobernadores de los departamentos de Nariño y Santander, a quienes el mismo Presidente de la República habría autorizado el pago de dicha prestación salarial a través de los Decretos 1467 y 1468 del 4 de agosto de 2014.

Refirió que el P. de la República sancionó el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, "Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial", a partir del año 2015, dejando de pronunciarse respecto de las peticiones elevadas por las autoridades administrativas; la promulgación de dicho decreto, derogó de manera expresa los Decretos 1467, 1468 y 1469, mediante los cuales habia autorizado el pago de las primas en las entidades de Nariño, Santander y Medellín.

Considera la accionante que el trato dado a los servidores públicos del departamento del G. fue inequitativo, desconociéndose las razones fácticas y jurídicas por medio de las cuales solo se autorizaron el pago en diferentes departamentos, y no en el que ella labora, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales ya relacionados.

Pruebas. Anexó a su escrito de tutela copia de la petición realizada el 8 de agosto de 2014 por el Gobernador del Departamento del Guaviare; Decreto 1467 del 4 de agosto de 2014; Decreto 1468 del 4 de agosto de 2014; respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública y demás material documental que consideró necesario.

Pretensiones. Con base en los hechos, solicitó la accionante tutelar sus derechos enunciados, ordenando que dentro del término de 24 horas, las accionadas dispongan resolver de fondo la petición radicada por el Gobernador del Guaviare el 8 de agosto de 2014, en los mismos términos que les seria resuelto a los Departamentos de Nariño y Santander, con el fin de subsanar la situación del año 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole a la H.M.M. de J.M.V., quien avocó su conocimiento mediante auto del 16 de enero de 2015, ordenó las notificaciones a la actora y a las accionadas, y dispuso la vinculación como litisconsortes a la Gobernación del Departamento del Guaviare y al Tribunal Administrativo del Meta.

  2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

    2.1. Gobernación del Departamento del G.. El señor J.O.R.M. en su calidad de Gobernador, a través de oficio remitido el 21 de enero de 2015, refirió que el 18 de julio de 2014, radicó solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública, mucho antes que las otras entidades territoriales, sin que a la fecha de este escrito hubiera sido contestada; recordó que de acuerdo a las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del articulo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, éste debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo tanto, en ejercicio de dichas facultades, habría vulnerado el derecho a la igualdad de los servidores públicos de la Gobernación del Guaviare, con relación al pago de la prima de servicios del año 2014, pues a su consideración se presentó un trato desigual y discriminatorio con respecto a los otros departamentos a los que sí se les autorizo el pago de dicha prestación salarial, tales como N. y Santander, pues en su criterio concurren las mismas consideraciones de hecho y de derecho para todos los servidores públicos del nivel territorial, máxime a los vinculados al Departamento del G., teniendo en cuenta que la petición elevada al Departamento Administrativo de la Función Pública se realizo iniciando el segundo semestre del año 2014, fecha para la cual se habrían expedido los Decretos 1467, 1468, 1469 de 2014, a consecuencia de similares solicitudes presentadas por los mandatarios de los Departamentos de Santander, N. y el Municipio de Medellín. Por último, dijo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio No. 2015-600000 del 15 de enero de 2015, emitió concepto suscrito por la Directora Jurídica de dicha Entidad.

    2.2. La Nación. Presidencia de la República, y Departamento Administrativo de la Función Pública. La señora M.A.C.M., en su calidad de apoderada de las accionadas, se hizo presente a través de oficio No. 00004612 del 22 de enero de 2015; refirió que la competencia para establecer beneficios tales como la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, recae únicamente en el Presidente de la República como cabeza del Gobierno Nacional, pues éste se encuentra constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como territorial, de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 4 de 1992, expedida en desarrollo del articulo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, por lo que las Asambleas, los Concejos, los Gobernadores y los Alcaldes, carecen de competencia para fijar dichos emolumentos salariales, entre otros, las primas de servicios; asegura que por lo anterior, diversas autoridades judiciales han venido dictando pronunciamientos encaminados a suspender y anular actos administrativos emitidos por los Gobernadores, Alcaldes, Asambleas, Concejos, J.D. y entre otros, en los cuales creaban factores salariales, careciendo de dicha competencia.

    Igualmente indicó que la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 solo aplicaba para los empleados públicos que desempeñaban las distintas categorías de empleos en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con sus respectivas excepciones; sin embargo, por disposición del Decreto 2351 de 2014, dicha prima de servicios se hizo extensiva a los empleados públicos del nivel territorial, en los términos allí indicados.

    Así las cosas, debe advertirse que la presente demanda debe ser denegada por improcedente, porque no puede pretenderse que por la presión de un derecho de petición se pretenda presionar para que el señor P. de la República ejerza su competencia, la cual puede ser ejercida por el Jefe del Ejecutivo de manera autónoma e independiente, en atención a los criterios y...

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