Providencia nº 18001110200020150007501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569525910

Providencia nº 18001110200020150007501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 26 de marzo de 2015

Aprobado según Acta No. 024 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 180011102000201500075 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada:

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.

Accionante:

M.O.C.

Primera Instancia:

Tuteló el derecho fundamental de petición y negó el amparo al derecho a la vivienda digna.

Decisión:

Revoca y Declara Nulidad.

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición y NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna solicitados por la señora MARÍA OSSA CEBALLES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Son los referidos la señora MARÍA OSSA CEBALLES, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto:

"La señora M.O.C., indica que mediante resolución N° 929 del año 2011, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, le negó su derecho constitucional a una vivienda digna, por lo que interpuso el respectivo recurso de reposición.

Sostiene que el Fondo Nacional de Vivienda, se pronuncia indicándole que su marido (sic) y jefe de hogar, el señor C.E.C., tenía propiedades a su nombre, siendo este el motivo por el cual no se aprobó su inscripción en los planes de vivienda.

Afirmación que considera equivocada, pues su esposo es el señor E.C.J. y ninguno de los dos tiene propiedades, tal y como se evidencia en la base de datos del IGAC, por lo tanto indica tener derecho a la vivienda digna por su condición de desplazada.

Igualmente, manifestó haber elevado petición de fecha 15 de diciembre de 2014, sin que a la fecha le haya sido ofrecida una respuesta." (fl. 48 c.o.).

Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pidió la protección a los derechos fundamentales a la vivienda digna y petición, ordenando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO entregarle en un tiempo no mayor de 30 días la vivienda a que tiene derecho por ser desplazada y ser una persona de bajos recursos.

Pruebas. Anexó como pruebas:

* Copia de su cedula de ciudadanía.

* Copia de su partida de matrimonio.

* Certificado del Instituto G.A.C..

* Copia del derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2014, elevado al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 5 de febrero de 2015, la M.M. delS.J.C. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, impetrada a través de la señora MARÍA OSSA CEBALLES, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA; ordenando la respectiva notificación a la accionante y las entidades accionadas, así como la práctica de algunas pruebas.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

La doctora M.I.G.D., en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, argumentado que la doctora A.B. Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo de esa entidad mediante los oficios N° 2014EE0097277 del 14 de noviembre de 2014 y N° 2015EE0009260 de fecha 9 de febrero de 2015, se ofreció respuesta de fondo, precisa y clara a las peticiones presentadas por la accionante. Anexó copia de los mencionados oficios.

Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA OSSA CEBALLES, ordenando al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera de fondo la petición elevada por la accionante el 18 de diciembre de 2014; y a su vez NEGÓ el amparo del derecho a la vivienda digna, solicitado por la actora.

Indicó la Sala de Instancia que a folios 27 a 32 obraba oficio de fecha 14 de noviembre de 2014, por medio del cual se le indicó a la accionante que la postulación de su hogar en la convocatoria de vivienda gratuita, quedó en estado "No cumple requisitos de Vivienda Gratuita", por cuanto realizado el cruce de información con bases de datos externas, el hogar presenta una o más propiedades en el sitio de aspiración, de acuerdo a los registros del IGAC.

Señaló que con ocasión a dicha respuesta la accionante elevó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, petición el 18 de diciembre de 2014, allegando certificado catastral expedido por el Instituto Geográfico A.C., en el cual se indicaba que no se encuentra inscrita en la base de datos catastral del IGAC y en consecuencia solicitó ser postulada para los subsidios de vivienda de interés social que ofrece el gobierno a través de Fonvivienda, atendiendo su condición de desplazada.

En ese orden de ideas, consideró el A quo que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, se encuentra vulnerando el derecho de petición de la actora por cuanto en la respuesta emitida el 9 de febrero del 2015, se limitó a reiterarle a la accionante lo manifestado en el comunicado del 14 de noviembre de 2014, sin emitir consideración alguna frente a la certificación que ésta allegó, en la cual se evidenciaría que no posee propiedades a su nombre.

Por último, expresó que no era viable acceder a la solicitud de la accionante en cuanto a ordenar la entrega de la vivienda en el término de 30 días, puesto que ello implicaría invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra en igualdad de condiciones, a la espera de la asignación del beneficio, la cual se encuentra sometida a una serie de requisitos, condiciones y ordenes de prioridad fijados legalmente, que no podían se desconocidos, sin justificación constitucionalmente valida.

De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 18 de febrero de 2015, por el A quo, la actora la impugnó manifestando no encontrarse de acuerdo con el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, en el que se resuelve...

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