Providencia nº 11001010200020150024000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569862486

Providencia nº 11001010200020150024000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2015

Aprobado según Acta No. 020 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500240 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor H.A.G.A. contra el Distrito de Santa Marta.

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad., por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor H.A.G.A., contra el Distrito de S.M..

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor H.A.G.A., presentó el 12 de junio de 2014, Demanda Ordinaria Laboral contra el Distrito de S.M., con el fin que se le reconozcan las siguientes pretensiones:

1. De conformidad con el artículo Quinto y su parágrafo, de la Ley 1071 de 2006, que modificara el artículo segundo y su parágrafo de la Ley 244 de 1995 sírvase señor Juez, proferir sentencia sancionatoria contra la Alcaldía Mayor del D.T.C.H., de S.M., por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MIC ($360.000.000), correspondientes a la suma de dinero que, como sanción moratoria obedece a la liquidación por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales adquiridas con arreglo a derecho por el Dr. H.A.G.A., al haber desempeñado el cargo de alcalde mayor de la ciudad durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del año 2001, hasta el día 25 de febrero del año 2003 y recibir su pago el día 3 de noviembre de 2009, según consta en el portal Web Fiduoccidente, publicado para esos tiempos, desconociendo el contenido literal de la norma jurídica que estableciera deberes consustanciales para con la función pública y dando lugar así a la figura del silencio administrativo positivo a favor del ahora demandante.

2. Sírvase señor Juez reconocer la indexación de los salarios respecto de los cuales se determinará la sanción moratoria de que trata el artículo QUINTO y su PARÁGRAFO de la Ley 1071 de 2006, que modificara el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, según ordena el artículo 242 de la Ley 1564 de 2012 - Nuevo Código de la Teoría General del Proceso. (...)

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que:

Se desempeñó como Alcalde Mayor del Distrito de S.M., durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 25 de febrero del año 2003; y pese a un sin número de solicitudes elevadas con el objeto de obtener el pago de los salarios debidos y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, solo le fueron reconocidas mediante resolución 3887 del 3 de noviembre de 2009.

A renglón seguido depuso el actor que lo pretendido en la demanda no se encontraba cobijado con el fenómeno prescriptivo, por cuanto el Distrito se encontraba bajo la imperatividad de la Ley 550 de 1999, al momento del reclamo y que por lo tanto, se encontraba suspendida la operancia de este fenómeno.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

LA DEMANDA INCOADA LE CORRESPONDIó POR REPARTO AL Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, pronunciándose sobre su admisión mediante auto del 1 de julio de 2014, por medio del cual determinó que no era la autoridad competente para conocer del asunto, por cuanto el vínculo que incumbía a las partes provenía de una relación legal y reglamentaria, por tanto la competente para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que aunado a lo anterior, el cargo ejercido por el demandante en nada se asimilaba al de un trabajador oficial, de los que si se ocupa la Jurisdicción laboral en virtud de lo señalado en el Decreto 3135 de 1968, dado que se desempeñó como A.M. de la ciudad de Santa Marta.

Razones por las cuales, dispuso la remisión del legajo a los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta - Reparto.

Una vez sometida la demanda a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., quien mediante auto del 8 de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR