Providencia nº 11001110200020150032901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570568390

Providencia nº 11001110200020150032901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 15 de abril de 2015

Aprobado según Acta No. 027 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201500329 01

Referencia

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada

Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Accionante

Juan de J.G., agente oficioso de J.C.G..

Primera Instancia

Negó la tutela.

Decisión

Revoca - Ampara.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la tutela de los derechos a la salud y a la vida deprecada por el señor J.D.J.G., en representación de su hijo J.C.G.C., contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el señor J.D.J.G., a través de su extenso escrito radicado el 11 de febrero de 2015, del cual se extracta tal como lo hizo la Sala A quo que:

"... su hijo J.C.G.C., se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional, desde los 9 años, y en la actualidad cuenta con 32. Sostuvo que desde los 12 años le diagnosticaron retardo mental, discontrol de impulsos y trastorno de la personalidad. Adujo que durante 22 años la entidad le ha practicado todo tipo de exámenes y lo han sometido a tratamiento psiquiátrico conforme su estado de salud. Manifestó que en el presente año la médico psiquiatra tratante le diagnosticó retraso mental, discontrol de impulsos, y trastornos de la personalidad, "condiciones que comprometen su capacidad de autonomía, autodeterminación y así mismo su capacidad para el manejo del dinero y bienes. El tratamiento está dirigido a manejo de alteraciones asociadas o secundarias no se espera recuperación de su condición de base. Requiere de cuidado y vigilancia por parte de familiar adulto responsable". Pese a lo anterior, en el mes de febrero de este año del Comité de Valoración de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitió dictámen en el cual se dio a su hijo un porcentaje de incapacidad del 26.15%, sin tener en cuenta el último concepto médico, decisión que recurrida en reposición fue confirmada.

Refirió que ante lo anterior el 21 de octubre de 2014 solicitó se practicara una nueva valoración a su hijo teniendo en cuenta el último diagnóstico emitido por la médico tratante, recibiendo como respuesta que no era posible acceder a tal pedimento pues ya se habían agotado los procedimientos de valoración. Señaló que el 27 de noviembre de 2014 su hijo había tenido un intento de suicidio cortándose las venas, habiendo sido atendido por la accionada, pero cobrándole los servicios, los cuales no tiene forma de cancelar pues su salario equivale a un salario mínimo y los medicamentos que le formulan a su hijo son bastante costosos."

Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente referidos, el accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales de su hijo a la salud, la vida digna; en consecuencia, que se ordene a la Policía Dirección de Sanidad, practique una nueva valoración, con base en el último diagnóstico; así mismo, que en caso de que se incurra en una decisión injusta al momento de valorar nuevamente el estado de salud de su representado, se ordene a la accionada continuar prestando el servicio de salud a su hijo de acuerdo a su discapacidad.

Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales, copias de la Historia Clínica; resultados de exámenes diagnostico; derecho de petición presentado; respuesta al derecho de petición; copia de la demanda de interdicción.

ACTUACIÓN PROCESAL

Correspondió el conocimiento de la acción tutelar, por reparto realizado el 12 de febrero de 2015, a la Magistrada O.F.P.Á., quien a través de proveído del 12 de febrero de 2015, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a la accionada, concediéndoles 24 horas para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos.

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, al momento de registra el proyecto de sentencia, no habían concurrido al llamado de tutela.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió:

"PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos a la salud y a la vida deprecada el señor el señor J.D.J.G., en representación de su hijo J.C.G.C., contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en precedencia." (Sic a lo transcrito)

Para la solución del caso, el A quo señaló que no se vislumbraba que con la decisión del Comité de Valoración se haya vulnerado derecho alguno al actor o a su hijo al desvincularlo del Sistema de Salud de la demandada, pues dicha vinculación en calidad de beneficiario está sujeto a condiciones, tal como lo determina el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, "El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la ) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente (dicha incapacidad debe ser superior al 50% de capacidad laboral) o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste."

Se refirió el a quo a la Valoración realizada el 21 de febrero de 2014, en la que se determinó que el accionante sufría "Retraso mental leve, trastorno de personalidad Tipo B, discontrol de impulsos. Paciente que presenta alteraciones del desarrollo con bajo desempeño académico, manejo por psiquiatría por conducta desorganizada, impulsos alcohólicos y dependencia con coeficiente intelectual bajo prueba de personalidad presenta a Cluster B, supervisión adulta en toma de decisiones."

Posteriormente, el 26 de marzo del mismo año, se remitió por la accionada al actor, comunicación en la que se le informó que el 19 de ese mismo mes se habían reunido los médicos para resolver el recurso de reposición promovido contra la anterior decisión, sin que se encontraran nuevos conceptos presentados por el usuario; que se había realizado nuevamente el cálculo matemático, teniendo en cuenta los diagnósticos, los hallazgos del exámen físico practicado ese día, generando una disminución de la capacidad laboral del 26,15%, por lo que ratificaron la decisión adoptada inicialmente.

"De otro extremo, el diagnóstico, que según el quejoso no fue apreciado por el Comité de Valoración de Beneficiarios, obrante a folio 4 del cuaderno original, corresponde al que se emitió el 14 de mayo de 2014, a efecto de que se tuviera en cuenta dentro del proceso de interdicción de conocimiento de la jurisdicción de familia - no dice qué juzgado-, y en este se consignó que luego de revisada la historia clínica, se había establecido que el señor J.C.G.C., presentaba como diagnóstico "RETRASO MENTAL, DISCONTROL DE IMPULSOS, Y TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD, condiciones que comprometen su capacidad de autonomía, autodeterminación y así mismo su capacidad para el manejo de dinero y bienes. El tratamiento está dirigido a manejo de alteraciones asociadas o secundarias, no se espera recuperación de su condición base. Requiere de cuidado y vigilancia por parte de familiar adulto responsable.

Lo primero que se evidencia es que este diagnóstico fue posterior a la valoración que se hiciera por parte del Comité de valoración de beneficiarios de la Dirección de sanidad de la Policía Nacional, por lo que es evidente que no pudo ser tenido en cuenta por esa autoridad en ese momento, no obstante, lo que de el se colige es que dicho diagnóstico coincide con el que se tuvo en cuenta para efecto del dictamen sobre porcentaje de incapacidad, pues la enfermedad que se determina en los dos documentos coincide con las patologías padecidas por el señor G.C., además, que este fue obtenido con el objetivo de adelantar el proceso de interdicción judicial del mencionado, más no con el objeto de que fuera valorado nuevamente, sin que pueda este Juez Constitucional ordenar una nueva valoración con base en el mismo, pues lo que se deduce del texto es que allí aparecen reseñadas las mismas dolencias que se tuvieron en cuenta al momento de la valoración del...

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