Providencia nº 11001010200020150061300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573462794

Providencia nº 11001010200020150061300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 22 de abril de 2015

Aprobado según Acta No. 029 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500613 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por L.C.T.B., contra el Municipio de Corozal - Sucre.

Decisión:

D. y asigna el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE) Y EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE), por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderados judiciales por la señora L.C.T.B. contra el municipio de Corozal (Sucre).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos:

1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderada, la señora L.C.T.B., el 7 de noviembre de 2013, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Corozal (Sucre), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la Ley aplicable.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la demandante laboró para el municipio de Corozal (Sucre) desempeñando el cargo de inspectora de policía de este ente territorial y haber estado afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE.

Refirió que el 11 de enero de 2013, solicitó al municipio de Corozal (Sucre), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996; por cuanto no le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2001 al 2010. El 2 de mayo de 2013 el municipio de Corozal (Sucre), le suministró respuesta a la demandante indicándole que no había prueba que indicara que las cesantías le fueron consignadas fuera de los límites establecidos.

Contra la anterior respuesta la demandante interpuso recurso de reposición el 7 de mayo de 2013, ante lo cual la decisión del municipio en cita fue confirmar la respuesta, es decir, la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Seguidamente relató en su escrito de demanda que el 21 de octubre de 2013, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II, no obstante, dicha conciliación se declaró fallida, por no lograr un acuerdo respecto de la pretensión de la señora L.C.T.B..

Como anexos de la demanda presentó entre otros, los siguientes documentos:

* Derecho de petición interpuesto por la señora L.C.T.B., del 11 de enero de 2013.

* Respuesta al derecho de petición mencionado anteriormente, efectuado por el Municipio de Corozal (Sucre) de fecha 2 de mayo de 2013.

* Recurso de Reposición de fecha 7 de mayo de 2013, contra la decisión de mayo 2 de 2013.

* Respuesta al recurso de reposición de fecha 23 de mayo de 2013.

* Acta de conciliación del 21 de octubre de 2013, de la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos.

* Certificación del cargo y de los salarios devengados por la señora L.C.T.B. desde el al 2001 al 2010.

* Copia de extractos de aportes de cesantías al fondo privado BBVA HORIZONTE.

2.- Trámite y decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre).- Presentada la demanda, mediante proveído del 6 de diciembre de 2013, la titular del despacho judicial en mención, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; argumentó que el origen de la solicitud, es la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa como son las cesantías, sin discutir el derecho o no que tenga, el cual no es discutible mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fundamentó su negativa a conocer, en pronunciamientos que frente al tema realizó el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se determinó que en los eventos en que se pretenda el pago de las cesantías, sus intereses o la respectiva sanción moratoria, sin que haya discusión respecto del contenido del derecho a la cesantías, la Jurisdicción competente es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva, para el efecto citó el siguiente argumento jurisprudencial:

En este orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago del saldo de lo que la Universidad del M. le reconoció por concepto de auxilio de cesantías, así como los intereses y la sanción moratoria correspondientes; la Sala estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esa rezón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente.

No obstante en el presente caso, no estamos frente a una discusión del derecho que se reclamó, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en una acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la ley 244 de 1995, en su artículo 2º, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por...

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