Providencia nº 11001010200020150035900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 8 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575004670

Providencia nº 11001010200020150035900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 08 de abril de 2015

Aprobado según Acta No. 026 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500359 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de G. y Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor J.C.R. contra Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES".

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de G..

ASUNTO A DECIDIR

Negado el impedimento manifestado por la H.M.J.E.G. de G., se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre EL juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de G. y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor J.C.R. contra Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES".

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante resolución No 025827 del 29 de noviembre de 2009 el ISS hoy COLPENSIONES negó la pensión de Jubilación al señor J.C.R. por aportes de conformidad con lo dispuesto por la ley 71 de 1998.

El asegurado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada resolución, solicitando en síntesis que se revoque el acto administrativo impugnado por cuanto él no solicitó pensión de jubilación por aportes, sino la pensión como servidor público, cuya norma aplicar es la ley 33 de 1985.

El 16 de febrero de 2001 por medio de resolución No 025827 del 19 de febrero de 1999 el ISS hoy "COLPENSIONES" resolvió revocar la resolución 025827 del 29 de noviembre de 1999, mediante la cual se negó pensión de jubilación por aportes al señor J.C.R., además de concederle pensión de jubilación por un valor de veinte millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos ($20.454.146). La liquidación se basó en 1.095 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $274.007, cuyo porcentaje de liquidación es el 75%.

El día 6 de febrero de 2012 el apoderado de la parte demandante por medio de reclamación administrativa solicito al Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES el reconocimiento, re liquidación y reajuste de la primera mesada pensional (indexada) de lo devengado por el señor J.C.R. en el último año es decir del 1 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996 tomando en cuenta todos los factores salariales devengados, que se ordene el reconocimiento, reajuste y re liquidación posteriores es decir del año 1996 al 2011 y hasta que se satisfagan todas las pretensiones de la condena.

El 23 de Julio de 2013 el señor J.C.R. a través de apoderado judicial instauró Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:

"1. Que es nulo el silencio Administrativo Negativo Ficto o Presunto que se presenta frente a la reclamación administrativa de fecha 06 de febrero de 2012 por parte de COLPENSIONES.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y reajuste de la primera mesada pensional (indexada) de lo devengado por el señor J.C.R. en el último año es decir el 1 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996, tomando en cuenta todos los factores salariales como ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, HORAS EXTRAS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES Y DEMÁS DEVENGADOS PERCIBIDOS.

  2. Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y re liquidación para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta que se satisfagan todas las pretensiones de la condena.

  3. (...) se condene al pago de la indexación o corrección monetaria (...)

  4. Se condene al demandado a las costas del presente proceso."

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor J.C.R. laboró para el Municipio de G. del 9 de abril de 1972 hasta el 14 de octubre de 1986, es decir por 14 años, 6 meses y 6 días y para el Departamento de Cundinamarca del 29 de abril de 1986 hasta el 31 de enero de 1996, es decir por 6 años, 9 meses, 2 días, desempeñando como último cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.

Se manifestó en la demanda que mediante Resolución N°000106 del 16 de febrero de 2001 la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la PENSION POR APORTES, además de la PENSIÓN POR JUBILACION amparado por el régimen de la Ley 33 de 1985.

Afirmó el señor J.C.R. que existió ERROR DE DERECHO por parte de COLPENSIONES en cuanto a la liquidación de la primera mesada pensional ya que se debió liquidar con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio es decir entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996 con los siguientes factores salariales: ASIGNACION BASICA, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, HORAS EXTRAS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES y demás devengados percibidos.

El 18 de noviembre de 2013 el Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá decidió no avocar el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, en razón al factor territorial, remitiéndolo a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que fuera enviado al Circuito Judicial Administrativo de G..

Por auto del 29 de enero de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral de G. admitió la demanda, teniendo en cuenta que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de factor salarial a favor de servidor público.

Por auto de 3 de abril de 2014 el Juzgado Primero laboral Administrativo Oral de G. remitió el proceso de referencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión de G. en cumplimiento al Acuerdo No SACUNA 14-597 del 30 de enero de 2014, artículo primero Sala Administrativa- Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión, por auto del 25 de septiembre de 2014 consideró lo siguiente:

CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DE GIRARDOT

A través de proveído del 25 de Septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de G. previo a decidir sobre la admisión de la demanda declaró la falta de competencia, aduciendo que según la certificación laboral expedida por EPS CONVIDA, tal entidad es una empresa industrial y comercial del Estado y el cargo desempeñado por el demandante era auxiliar de servicios generales, no existiendo una relación legal y reglamentaria entre el actor y la empresa donde laboró, siendo por lo tanto competencia de la jurisdicción ordinaria laboral

En virtud de lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del municipio de G..

CONCEPTO JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 13 de enero de 2015 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto de competencias, al considerar que de acuerdo a la certificación expedida por la CAJA DE PREVISION...

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