Providencia nº 11001010200020150065500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 15 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
B.D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de Proyecto el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
Radicado 110010102000201500655 00
Aprobado según A. Nº 027
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y dos Administrativo y Veinticinco Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por SANITAS E.P.S. contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 6 de junio de 2014, el apoderado judicial de SANITAS E.P.S promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 292 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro y provisión del servicio de terapias no incluidos en el POS, ni costeados por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos.
En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $65.858.320 correspondientes al valor de los recobros y $6.585.832 por los gastos administrativos por gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS. Así mismo que se les condene al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales.
De la posición de los Despachos judiciales colisionados.
El Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá, por auto del 13 de agosto de 2014, declaró su falta de jurisdicción en atención a la naturaleza de la controversia consistente en obtener el pago de los valores generados con la prestación de un servicio no incluido en el POS y que el Sistema General de Seguridad Social reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2015, promovió el conflicto negativo de competencia, al considerar que el litigio no es de su resorte, toda vez que se pretende el pago de unos perjuicios que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral.
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la...
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