Providencia nº 11001110200020150115301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577968654

Providencia nº 11001110200020150115301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 03 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 042 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

R.icación No. 110011102000201501153 01

Referencia

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hospital El D.S. de Ubaté E.S.E. y la Gobernación de Cundinamarca.

Accionante

Miriam C. Fernández - COLFONDOS S. A.

Primera Instancia

Niega y Declara improcedente.

Decisión

Confirma

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, NEGÓ la acción constitucional interpuesta respecto a la protección del derecho fundamental de petición, y DECLARÓ IMPROCEDENTE la misma en lo referente a la protección del derecho fundamental de seguridad social presuntamente vulnerado a la señora M.C.F., acción incoada por COLFONDOS S.A. mediante apoderado judicial contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN-, HOSPITAL EL DIVINO SALVADOR DE UBATÉ E.S.E y LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que manifestó el abogado J.F.G.T., en calidad de apoderado de COLFONDOS S.A., a través de su escrito datado el 10 de abril de 2015, del cual la Sala A quo extractó:

"Que la señora M.C.F., afiliada a la AFP COLFONDOS, prestó sus servicios para la ESE Hospital el D.S. de Ubaté, entre el 14 de agosto de 1981 al 7 de diciembre de 1988. Persona que no fue reportada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Público, por parte de su empleador, por lo que su pasivo pensional se encuentra desfinanciado.

Aclara que la finalidad de la Fondo, hoy administrado por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, era la de colaborar en la financiación del pasivo prestacional del sector salud a 31 de diciembre de 1993 causado en las entidades de salud de todo el país, y para poder financiar dicho pasivo, se determinó que debían concurrir, la Nación, las entidades territoriales y las entidades de salud, para lo cual deben suscribir un convenio de concurrencia. Sin embargo y previo a la suscripción de dicho convenio, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, señaló que corresponde a las entidades de salud asumir la financiación de dicho pasivo y luego si repetir contra las entidades firmantes del convenio. Agrega que, por tal razón, el Ministerio de Hacienda, a través de comunicado de 18 de julio de 2014, informó que como no fue reportado como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, debe ser la entidad de salud la encargada de asumir dicho pasivo.

Narra que COLFONDOS, a través de comunicado de 26 de agosto de 2014, solicita al Hospital El D.S. de Ubaté que reporte en el certificado de información laboral valido para bono pensional que marque en el campo 34 la palabra SI, que es la que determina la entidad responsable del periodo que corresponde a la cuota parte del bono pensional; sin embargo, a la fecha el aludido Hospital informa que no va a asumir dicho pasivo, contradiciendo lo señalado por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, todo en detrimento de la sostenibilidad financiera de la pensión de la señora C.. Así que, por vía indirecta se vulnera el derecho fundamental de petición, pues el Hospital, no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento del pasivo pensional; al igual, que amenaza el derecho a la seguridad social de la actora, al no aceptarse el reconocimiento del pasivo pensional a su cargo, pues será con esos recursos que deberá financiarse la cuota parte del bono pensional de la misma, en el Régimen de Ahorro Individual administrativo por COLFONDOS, bono que servirá para garantizar la sostenibilidad financiera de la pensión de aquella.

Expone que la AFP COLFONDOS cumple un deber legal impuesto por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y es el de actuar a nombre del afiliado en todos los tramites que se encuentran orientados a lograr el reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que cuenta con la legitimación para actuar a nombre de la señora C., siendo uno de ellas, lograr que las entidades que deben atribuir en la financiación de la pensión efectúen el reconocimiento de su obligación pensional.

Expone que el procedimiento de liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional será el establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 27 del Decreto 1533 de 1998; que en el presente caso, aún no tiene surtida la etapa de integración de historia laboral pues el Hospital citado, no ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de cupón de bono. Amén que el Ministerio de Hacienda y la Gobernación e Cundinamarca indican que debe ser el Hospital el D.S. de Ubaté, quien asuma el pasivo pensional, pues la señora C. no fue reportada como beneficiaria y por tanto, no puede repetir contra los recursos que financiarán el convenio de concurrencia como lo establece el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Aclara que, se genera un conflicto entre entidades relativa a quien debe efectuar la financiación de la cuota parte del bono pensional de la señora C., sin embargo, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 estableció de manera clara la responsabilidad de cada una de las entidades que deben participar dentro de la cofinanciación del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, dentro del cual se encuentra incluido el caso de la cuota parte de bono pensional de ésta; por tanto considera que según la legislación, corresponde al pluricitado Hospital, asumir el reconocimiento y pago de la cuota del bono pensional por ser la entidad donde prestó servicios aquella.

Agrega que, es indispensable contar con los recursos del bono pensional para poder garantizar la sostenibilidad de la financiación de la pensión, pues al ser un régimen de ahorro individual, su financiación es diferente a la que se da en el régimen de prima media, en la que se cuenta con el Presupuesto General de la Nación, para garantizar el reconocimiento de la pensión, mientras se paga el bono pensional." (Sic a lo transcrito) (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente referidos, la parte accionante pide que se amparen los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora M.C.F.; por lo tanto solicitó que: "se ordene a la entidad Hospital el D.S. de Ubaté, para que en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, efectúe el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora CHACON." (Sic a lo transcrito)

Pruebas. Se adjuntó al libelo de tutela como pruebas documentales copia de los siguientes documentos; poder conferido; derecho de petición presentado el 18 de julio de 2014; comunicación BON-4600-8-14 del 26 de agosto de 2014 y comunicación del 15 de septiembre de 2014, proferida por el Hospital El D.S. de Ubaté.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Admisión. Correspondió el conocimiento de la presente acción tutelar, por reparto del 17 de abril de 2015, al Magistrado A.V.M., quien a través de proveído del 20 de abril de la presente anualidad, admitió la acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a las accionadas, además de notificar en condición de terceros a la Secretaria de Salud de Cundinamarca y Colpensiones, concediéndoles 1 día para ejercer su derecho de defensa y rendir un informe sobre los hechos; adicionalmente, requirió información a la parte accionada acerca de las circunstancias normativas para que no se le expidiera el certificado de información laboral válido para bono pensional a la señora M.C.F.; finalmente, solicitó explicar de manera concreta cuál es el trámite que COLFONDOS o la señora C.F. deben seguir a fin de materializar su derecho a obtener la aludida certificación y ante qué entidades; pidió información sobre el derecho de petición de que habla el amparo, y de haber sido atendido, allegar copia legible de la repuesta, con constancia de su comunicación. De no haberse resuelto, indicar los motivos y concretar cuándo se hará, cuáles y el estado en que se encuentra.

  2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, así:

    2.1. El señor F.C.S., en su calidad de Director Financiero y Administrativo de la Gobernación de Cundinamarca, allegó escrito adiado el 23 de abril de 2015, informando lo siguiente:

    Con relación a las razones por las cuales no se expide el certificado de información válido para bono pensional a la señora M.C.F., informa que, una vez revisados los archivos que reposan en la Secretaria de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, no se encontró a dicha señora como en calidad de ex funcionaria o funcionaria de la entidad, pues no reposa su historia laboral.

    Sin embargo, refirió que se encontró que la solicitante laboró entre otras entidades, en la E.S.E. Hospital El D.S. del Municipio de Ubaté, por lo tanto, la expedición de los formatos clep 1, 2 y 3, prorrumpidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentados por la Circular 13/07, deben ser diligenciados por el patrono del trabajador o ex trabajador solicitante, formatos que fueron creados para la emisión del aludido bono pensional, sin que sea la Gobernación de Cundinamarca la encargada de dicho trámite, sino la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté

    Igualmente indicó que teniendo en cuenta que para el diligenciamiento de los formatos clep, es necesario contar con la historia laboral del solicitante, y por factores de competencia, dicha expedición le corresponde a la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, se repite, dado que fue su último empleador y no la Secretaria de Salud de la Gobernación de Cundinamarca.

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