Providencia nº 11001010200020150106300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578882474

Providencia nº 11001010200020150106300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 03 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 042 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501063 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar- MECAL y la Fiscalía 02 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, adscrita a la Unidad de Lesiones Personales y Querellas.

Tema:

D.P. contra miembros de la Policía Nacional

Decisión:

Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR - MECAL destacado en Cali - Valle del Cauca, y la Justicia Ordinaria - en cabeza de la FISCALÍA 02 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE CALI, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LESIONES PERSONALES Y QUERELLAS, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares en averiguación adelantadas contra el Policía con chaleco número 13019 Estación el Diamante de Cali, que conducía la moto de placas HTN-23A, por el presunto delito de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales, siendo víctima el menor de edad V.M.C.V., dentro de los hechos ocurridos el día 21 de julio de 2012, en la carrera 35 número 48-11 Barrio el Retiro de Cali Valle del Cauca, siendo las 15:50 horas.

ANTECEDENTES

Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 21 de julio de 2012, en la carrera 35 números 48-11 Barrio el Retiro de Cali Valle del Cauca, siendo las 15:50 horas, el menor de edad V.M.C.V., fue lesionado por un miembro de la Policía Nacional que se movilizaba en la moto con logos del ente de seguridad, distinguida con placas HTN - 23 A, con número de chaleco 13109, de la Estación de Policía del Diamante; según la querella que instaurara la señora S.M.V.C., hermana del menor lesionado, indica que su menor hermano fue lesionado en una pierna, la cual tiene fracturada y para la época estaba para cirugía, quien dice no saber por qué el policial agredió a sus hermanos, que cuando ella se da cuenta de los hechos, hizo reclamo al policía, se puso grosero, sacando su arma como amenazando, la guardó y posteriormente sacó otra arma de fuego, y realizó dos disparos. La queja fue recibida por la Fiscalía General de la Nación, en la Unidad de Reacción Inmediata URI del centro de Cali, por el punible de Lesiones Personales Art. 111 del Código Penal Colombiano.

Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Fiscal 4° Local de Cali, correspondiéndole el radicado 7600160000193201220417, en donde remiten al menor a valoración de Médico Legal, posteriormente se cita a conciliación para el día 17 de agosto de 2012, este día se deja constancia por la Fiscalía, en vista de que la denunciante desconoce el nombre del agresor, remite las diligencias a la Unidad de Lesiones Personales, a un F. de Conocimiento, con el fin de que allí, sea identificado e individualizado el agente de la Policía Nacional, diligencias que le corresponde por reparto a la Fiscalía 02 de la Unidad de Querellas y Lesiones Personales; el día 8 de enero de 2013, sin programa Metodológico, ni practicar o mediar prueba alguna, el expediente es remitido a la Justicia Penal Militar, sosteniendo que los factores de competencia: subjetivo y funcional, en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción material ha sido unos de los aspectos que la Corte Constitucional se ha visto obligada en mayor medida a pronunciarse , que sobre el particular esta Corte ha sostenido que la competencia de la Jurisdicción Penal Militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada por el miembro de la fuerza pública y las funciones Constitucionales asignadas, y que en el caso presente no existe ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio, asumiendo que la competencia para investigar estos hechos era de la Justicia Penal Militar, ordenado su remisión inmediata al Juez Penal Militar.

Correspondió la investigación al Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, quien libró Orden de Trabajo a los funcionarios de Policía Judicial, en donde se preguntó a las diferentes secciones de la Policía sobre la identidad del Agente o patrullero portaba el chaleco número 13109, y sobre la moto de placas HTN 23 A, recibiendo respuestas del Grupo de Movilidad Metropolitana Santiago de Cali, en donde se informa que dicho rodante se distingue con la sigla 27-0565, asignada a la Estación de Policía Diamante.

En oficio 2480 DISPO 4 - ESTPO 3. 1.10, de fecha 07 de agosto de 2013, el C. de la Estación de Policía El Vallado, ante la solitud hecha por los investigadores de Policía Judicial, en donde se pide copia de la minuta de guardia, minuta de servicio de registro de personal que se encontraba laborando el día 21 de julio de 2012, libro de población y libro de control de armamento para tercer turno del día anotado, se remite la totalidad de esta información y obra a folios 22 al 60 c.o número 1, constando a folios posteriores de citaciones a la denunciante para ampliar la denuncia.

A folios 64 al 69 c.o. número 1 consta Auto emitido por el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, de fecha primero de mayo de 2015, quien indica que después de estudiar y analizar las diligencias, considera que la Justicia Castrense no es la competente para conocer de la investigación que se conoce allí como la preliminar 2359.

Basando su tesis en el Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, que se ha ocupado de la definición de la relación entre el delito y el servicio, trayendo el artículo segundo de la norma encita, haciendo todo un análisis temático del contenido de este articulado, e indicando que este fuero castrense es de carácter excepcional, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser arbitrariamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública , el Legislador presume la ruptura del nexo entre el agente y servicio.

Acudiendo al caso concreto del cual dice, que se tiene que durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento dando como resultado una persona herida al parecer por miembros de la Policía Nacional, quienes posiblemente dispararon a su víctimas, quienes estaba desarmados, por lo que se cuestiona sobre su deber y su competencia, teniendo en cuenta que el personal de la policía son entrenados, formados y conocedores de la reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos, por lo que solamente en eventualidades del servicio extremas se demanda el uso de armas, pero no por cualquier motivo, el solo hecho de desenfundar el arma es un riesgo inmenso.

Concluyendo que el gendarme utilizo de manera irracional el arma de fuego, lo que enmarca en gran medida la competencia para investigar y juzgar a los encartados en cabeza de la Justicia Ordinaria, por lo que remite las diligencias a esta Colegiatura planteando el conflicto, en consideración de los planteamientos de la Fiscalía 2ª Local de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en preliminares en averiguación de responsables, en donde endilga responsabilidad a Orgánicos de la Policía Nacional de Cali Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento de la investigación contra el Policía con chaleco número 13019 Estación el Diamante de Cali, que conducía la moto de placas HTN-23A, por el presunto delito de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales, siendo víctima el menor de edad V.M.C.V., dentro de los hechos ocurridos el día 21 de julio de 2012, en la carrera 35 número 48-11 Barrio el Retiro de Cali Valle del Cauca, siendo las 15:50 horas.

Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en...

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