Providencia nº 11001010200020150096000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354546

Providencia nº 11001010200020150096000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2015

Aprobado según Acta No. 040 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500960 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Tercero Administrativo de P. y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora G.E.C. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. y asigna el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por la señora GLOMAR ECHEVERRY CASTRO contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos: La señora GLOMAR ECHEVERRY CASTRO, por conducto de apoderado judicial presentó el 8 de mayo de 2012 demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declaren nulas las Resoluciones No. 826 del 24 de septiembre de 2012, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento de la Sanción Moratoria y la Resolución No. 1123 del 26 de octubre de 2012 a través de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de P., confirmó por vía de reposición y apelación la negativa del reconocimiento de la referida sanción moratoria.

Fundamentó su petición indicando, haber laborado al servicio de la educación por más de 27 años. Para el día 12 de mayo de 2009 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de P. por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de la misma ciudad, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho.

Refirió que mediante la Resolución No. 521 del 15 de septiembre de 2012, se le reconoció las cesantías definitivas y se ordenó el pago de la prestación social solicitada, no obstante, dicho pago se hizo excediendo los términos previstos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Señaló: "...Con relación a los términos, la solicitud de las cesantías parciales, fue radicada el 12 de mayo de 2009, los 65 días hábiles previstos en la ley (224 de 1195 y 1071 de 2006) para pagar las cesantías se cumplieron el 20 de agosto de 2009. No obstante el demandado expidió acto administrativo el 15 de septiembre de 2009 y efectuándose el pago tan solo hasta el día 24 de noviembre de 2009 (96 días de mora), fecha en la cual le cancelaron las cesantías definitivas".

Así mismo informó, que el 07 de septiembre de 2012, presentó derecho de petición a la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza injustificada en el pago de las cesantías que tenía derecho.

Por lo anterior con Resolución No. 826 del 24 de septiembre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Secretaría de Educación del Municipio de P., en respuesta al derecho de petición, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, argumentando que la tardanza en el pago es responsabilidad de la FIDUPREVISORA S.A., y por lo tanto ante dicha entidad, es a la que debió haber elevado la petición.

Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y mediante Resolución No. 1123 del 26 de octubre de 2012 la Secretaría de Educación del Municipio de P., resolvió no reponer la resolución No. 826 del 24 de septiembre de 2012.

2.- Trámite del Juzgado Tercero Administrativo de P..- El día 23 de mayo de 2013, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de referencia, indicando que existe una resolución en firme que reconoce a la demandante las cesantías de forma parcial y se alega la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Refirió que la sanción moratoria aplica de manera automática y se hace exigible por ministerio de la ley, por tanto su cobro debe efectuarse por la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, trayendo a colación la norma el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone:

ARTÍCULO 100.-Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos...

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