Providencia nº 11001010200020150101000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354594

Providencia nº 11001010200020150101000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 39 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado. 110010102000201501010 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral de Neiva y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por el señor J.D.C.R.L., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor R.L., como se dijo, promovió el 15 de septiembre de 2014, el medio de control denominado "nulidad y restablecimiento del derecho" contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 5072 del 3 de diciembre de 2013 y 2476 del 26 de mayo de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 0536 del 11 febrero de 2013, proferida por la Secretaria de Educación del H., las cuales fueron canceladas hasta el 11 de junio de 2013.

Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso citadas por el demandante.

Posición de los Despachos judiciales colisionados.

Correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva, el cual mediante auto del 4 de marzo de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso y remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva.

Al respecto sostuvo:

"De los antecedentes jurisprudenciales descritos, se puede inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir, que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable".

A su turno el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 25 de marzo de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando:

"Por disposición expresa del art. 2 del C.P.L., a la jurisdicción del Trabajo solamente corresponde conocer conflictos jurídicos existentes entre trabajadores particulares y/o oficiales.

La demandante funge como docente, es decir es una funcionaria pública, por ello el conocimiento de sus reclamaciones le corresponde por competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Implica lo expuesto, este...

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