Providencia nº 11001010200020150165700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354706

Providencia nº 11001010200020150165700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., veintidós de junio de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 19 de junio de 2015

Radicado. 110010102000201501657 - 00

Aprobado según A.N.. 47

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Administrativo Oral- Sección Segunda- y Treinta y Uno Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de "nulidad y restablecimiento del derecho" promovido a través de apoderado por el señor W.E.S.V., contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor W.E.S.V., formuló el medio de control "nulidad y restablecimiento del derecho" contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la Nulidad de la comunicación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de fecha 20 de febrero de 2014, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Además, se anule el Oficio de fecha 03 de junio de 2014 expedido por la Fiduprevisora S.A. que igualmente negó dicho reconocimiento, en consecuencia se ordene el pago de dicha sanción conforme lo ordenan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Lo anterior, por cuanto le fueron reconocidas las cesantías parciales mediante Resolución No. 5999 del 24 de noviembre de 2011, pero canceladas efectivamente el 31 de mayo de 2012.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral - Sección Segunda- de Bogotá, despacho que en auto del 29 de abril de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual trajo a colación como soporte providencias de este Juez del Conflicto, pues "se acreditó la existencia de un título complejo laboral cuyo pago debe exigirse ante la jurisdicción ordinaria conforme el artículo 2 de la Ley 712 de 2011".

A su turno el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 01 de junio de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, por cuanto no se trata "de ninguno de los eventos que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° le atribuye; sobre situaciones idénticas a las aquí planteadas se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral" más adelante, previa enunciación de normas sobre régimen de los empleados públicos, estimó: "Partiendo del supuesto normativo, es claro para el despacho que al converger las pretensiones de la demandan en la cual se le negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a la actora (sic), resulta evidente que dicha prestación no hace parte del sistema de seguridad integral y por ende no sería susceptible de ser resuelta la Litis por esta jurisdicción".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo...

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