Providencia nº 11001010200020150102800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354774

Providencia nº 11001010200020150102800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., veintidós de junio de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 19 de junio de 2015

Radicado. 110010102000201501028 - 00

Aprobado según A.N.. 47

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral y Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento del proceso de "nulidad y restablecimiento del derecho" promovido a través de apoderado por la señora M.J.B.B., contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora M.J.B.B., formuló el medio de control "nulidad y restablecimiento del derecho" contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la Nulidad del oficio No. 1325 del 26 de mayo de 2014, proferido por el Representante del Fondo demandado, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora previsto en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. Por lo tanto solicita que se ordene el pago de dicha sanción moratoria.

Lo anterior, por cuanto le fueron reconocidas las cesantías parciales mediante Resolución No. 114 del 15 de marzo de 2011 en suma de $14.575263, valor que fue cancelado tan solo el 19 de septiembre de 2011.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado cuarto Administrativo Oral de Neiva, despacho que en auto del 04 de marzo de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual trajo a colación como soporte providencias de este Juez del Conflicto y del Consejo de Estado, pues "la clase de proceso se deriva de los fines del mismo, conforme se explica para definir la acción procedente, bien sea de nulidad y restablecimiento del derecho o la ejecutiva, atendiendo pretensiones como fines del proceso, con lo cual si se trata del proceso que incluye nulidad de acto administrativo que le niega la cesantía o la indemnización de la Ley 244 de 1995, le reconoce competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el primer caso y si tiene título ejecutivo la competencia para conocer del proceso ejecutivo es la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral". Consecuencia de lo anterior, propuso el conflicto entre jurisdicciones y remitió las diligencias al reparto de los Jueces Laborales.

A su turno el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 24 de marzo de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, por cuanto "la demandante funge como docente, es decir es una funcionaria pública, por ello el conocimiento de sus reclamaciones le corresponden por competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la...

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