Providencia nº 11001010200020150094000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354846

Providencia nº 11001010200020150094000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 03 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 042 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201500940 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín.

Tema:

Solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, con destino a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Decisión:

  1. al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la solicitud de práctica de prueba testimonial anticipada, presentada a través de apoderado judicial por la señora R.C.G..

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora R.C.G., presentó el 9 de febrero de 2015, solicitud de práctica de prueba anticipada, con citación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, consistente en el decreto y recepción de los testimonios de las señoras F. de J.V.O. y A.Z.Á., con los cuales la solicitante busca demostrar su calidad de compañera permanente del señor N.Q.N. (Q.E.P.D.).

Lo anterior con el fin de interponer, una demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, para obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor N.Q.N., quien prestó sus servicios a dicha entidad hasta el 7 de abril de 2000, fecha de su muerte. (fls. 1 a 4 y CD c.o.).

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

Mediante Auto Interlocutorio del 13 de febrero de 2015, el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, rechazó la solicitud de prueba anticipada formulada por la señora R.C.G., por considerar que carecía de competencia, argumentando que al no encontrase vigente el numeral 7 del artículo 18 del Código General del Proceso, por disposición del Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014; debía atenderse lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la prueba anticipada solicitada no iba con destino a la Jurisdicción Civil ni Agraria, sino a la Contencioso Administrativa, debían conocerla los Juzgados Administrativos de Medellín (Reparto), a donde ordenó la remisión de las diligencias.

Mediante Acta Individual de Reparto del 26 de febrero de 2015, le correspondió el conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, Despacho que mediante auto del 16 de marzo de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la mencionada solicitud, por los siguientes argumentos:

"(...) como ya se indicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) no regula de forma expresa la competencia para conocer sobre la práctica de pruebas extraproceso, por lo cual debemos remitirnos a lo dispuesto en la normativa procesal general por remisión expresa del artículo 306 ibídem, esto es, el Código General del Proceso el cual es aplicado actualmente por toda la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encuentra en el sistema oral y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de dicho Código, la competencia para conocer sobre las peticiones de pruebas extraprocesales está atribuida a los jueces civiles municipales en primera instancia."

Por lo anterior, la titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta superioridad, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un...

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