Providencia nº 11001010200020150128200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354870

Providencia nº 11001010200020150128200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 18 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 046 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501282 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito judicial.

Tema:

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por el señor Á.Z.R. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor Á.Z.R. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

El señor Á.Z.R., instauró por conducto de apoderado judicial, el 26 de febrero de 2015, Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 4482 del 24 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del H., por medio del cual negó al demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 3027 del 22 de agosto de 2011.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, Despacho que mediante auto del 27 de febrero de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el libelo introductorio a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva - Reparto, con base en las siguientes consideraciones:

"(...) se puede inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable.

Desde esta perspectiva y habida cuenta que los documentos aportados constituyen un título ejecutivo complejo, como quiera que son claros, expresos y exigibles la jurisdicción competente para su conocimiento es la ordinaria laboral."

Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante proveído del 25 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, argumentando que el objeto de la Litis planteada era el de un proceso declarativo y no el de una acción ejecutiva.

Considera esa Agencia Judicial imprescindible que la administración se pronuncie respecto de la sanción moratoria, la que por tanto, no se puede ejecutar de manera automática, sino que deben respetarse los privilegios exorbitantes de que esta goza y permitirle pronunciarse en los términos de ley.

Concluyó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social; y como fue en tales términos que se formuló la presente demanda y no bajo los apremios de un proceso ejecutivo, la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley...

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