Providencia nº 11001010200020150123000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354922

Providencia nº 11001010200020150123000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 18 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 046 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501230 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor R.R.B. contra EL Municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar).

Decisión:

D. y asigna el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado Judicial por el señor R.R.B. en contra del MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El señor R.R.B. mediante apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra del MUNICIPIO DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLIVAR), con el fin que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la demandada por los siguientes valores:

1ª Por $4.787.235,oo por concepto de prestaciones sociales adeudadas.

2ª Por $6.411.550,oo por concepto de los salarios adeudados.

3ª Por el valor de los intereses legales y moratorios.

4ª Por $9.655.475,48 por concepto de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 196 días de mora en el pago de dicha cesantías, comprendidos desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 9 de septiembre de 2011, a razón de $49.262,63 (último sueldo diario devengado por el Demandante al servicio del Demandado) por cada día de mora en el pago de dicha cesantía).

5ª Por el valor de las costas, incluidas las agencias en derecho, que se causen por la interposición del presente proceso, de conformidad con la Sentencia Constitucional C-539 del 28 de julio de 1999 de la H. Corte Constitucional.

Lo anterior con fundamento en la Resolución No. 760 del 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual la entidad demandada, le reconoció la suma de $4.787.235 por concepto de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales como ex empleado, sin embargo, a la fecha de la demanda le esta adeudando varios meses de salarios que ascienden a $6.411.550, y las prestaciones sociales no le han sido canceladas.

Arribó con la demanda copia de la Resolución No. 0760 del 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Alcaldía de San Estanislao de Kostka (Bolívar), reconoce y ordena el pago de una liquidación definitiva de prestaciones sociales al señor R.R.B. quien laboró para la Administración Central del citado municipio, en el período comprendido entre el 01 de julio de 2009 hasta el 29 de octubre de 2010, en el cargo de Secretario de Planeación Código 020 Grado 02. (fl. 5-6)

De la demanda en cuestión conoció el Juzgado de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cartagena - Bolívar, el cual mediante auto del 27 de agosto de 2012, dispuso rechazar la demanda en razón a la cuantía y al factor territorial, toda vez que de acuerdo a la suma de las pretensiones, estas ascienden a un valor de $20.854.210, suma que supera la cuantía de las 20 SMMLV; de igual forma teniendo en cuenta que las partes tiene domicilio en el municipio de San Estanislao de Kostka (Bolívar), el Juez de dicho municipio es el competente para conocer del presente proceso.

Arribado la demanda ejecutiva laboral al Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kotska (Bolívar), el despacho en cita, a través de proveído del 16 de octubre de 2012 dispuso no aprehender el conocimiento del proceso, por falta de competencia, en virtud de lo normado en el artículo 9º y 12 del CPT, que establece:

"ARTICULO 9o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. (Modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001) En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.

(...)

ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE...

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