Providencia nº 11001010200020150103500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582354978

Providencia nº 11001010200020150103500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 11 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 045 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501035 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes:

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora C.I.G.B., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD,con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora C.I.G.B., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHO Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La señora C.I.G.B. conducto de apoderado judicial presentó el Medio de Control deNulidad y Restablecimiento del Derechoel día 27 de agosto de 2014,contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-,con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:

* Que se declarará la nulidad absoluta dela Resolución N°4324 del 24 de octubre de 2013 expedida por la Secretaria de Educación Departamental del H. en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó a la demandante el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del pago tardío de las cesantías.

* Que se declarará que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

* Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la parte pasiva a reconocerle y cancelarle a la demandante la sanción moratoria causada entre el 14 de enero de 2012 y el 13 de mayo de 2012, esto con base en que la solicitud de pago de las cesantías se realizó el 7 de octubre de 2011; así mismo, que se condenará a las demandadas al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso.

Lo anterior entendiendo como hechos relevantes que la señora C.I.G.B. prestó sus servicios como docente en el Establecimiento de Educación Oficial desde el 23 de julio de 1980 hasta la fecha (27 de agosto de 2014), quien el 7 de octubre de 2011 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Se expuso que en razón a lo anterior, mediante Resolución N°4841 del 28 de diciembre de 2011, la Secretaria de Educación Departamental del Huila- Fondo de Prestaciones Sociales del M. le reconoció a la actora las cesantías parciales, las cuales le canceló el 14 de mayo de 2012, es decir tardíamente, por lo que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; petición despachada desfavorablemente a través de Resolución N°4324 del 24 de octubre de 2013 expedida por las entidades demandadas.

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA

Una vez arribado el expediente al despacho, mediante auto del 16 de septiembre de 2014 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 30 de septiembre de la misma anualidad, y admitida a través de proveído del 1 de diciembre de 2014;notificadas las partes, mediante auto del 27 de febrero de 2015, el despacho decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que de acuerdo a lo consagrado en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocía de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondieran a otra autoridad, debiéndose tratar por tanto de una obligación clara, expresa y exigible.

Señaló que la clase de proceso se derivaba de los fines del mismo, es decir de sus pretensiones, pues bien fuera de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho o una Demanda Ejecutiva, lo pretendido por el actor era lo que determinaba el camino procesal a seguir, por tanto, si se trataba de la nulidad de un acto administrativo que negaba las cesantías o la sanción moratoria, la competente para conocer del asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por el contrario si se estaba en presencia de un título ejecutivo la competente era la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocía de la acción ejecutiva cuando existía acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se había generado el pago o se había pagado tardíamente- como en el sub lite-y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando el accionante no estuviera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR