Providencia nº 11001010200020150141000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355150

Providencia nº 11001010200020150141000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2015

Aprobado según Acta No. 050 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201501410 00

Referencia:

Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados:

Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.

Tema:

Demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa instaurada a través de apoderada judicial por la señora D.Y.C.D. contra Clínica Dumian Medical S.A.S hoy Clínica M. de Tuluá, el Municipio de Tuluá - Secretaría de Salud, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud.

Decisión:

Se asigna al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, por el conocimiento del medio de control de Reparación Directa instaurado por intermedio de apoderada judicial por la señora D.Y.C.D., contra la Clínica Dumian Medical S.A.S hoy Clínica M. de Tuluá, el Municipio de Tuluá - Secretaría de Salud, La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la señora D.Y.C.D., instauró el 27 de noviembre de 2014, medio de control de Acción de Reparación Directa contra la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL S.A.S hoy CLÍNICA MARIANGEL DE TULUÁ, el MUNICIPIO DE TULUÁ - SECRETARÍA DE SALUD, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el propósito que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, debido a la negligente e inoportuna atención médica y hospitalaria que recibió, lo que le produjo que "se le fusionara un cuerpo extraño con hueso de mastoides ocasionándole deformidad facial y secuelas de carácter permanente."

Según lo narrado por la apoderada de la demandante, esta última ingresó a la CLÍNICA DUMIAN MEDICAL de la ciudad de Tuluá, el 15 de mayo de 2012, por haber sufrido accidente de tránsito y pese a habérsele diagnosticado ese mismo día la evidencia de un cuerpo extraño en el oído derecho solo hasta el 27 de noviembre de 2012, se le practicó cirugía en la que le fue extraído, es decir, seis meses y doce días después, tiempo suficiente para que el cuerpo extraño, que no era más que un arete que portaba la accidentada el día de los hechos, se fusionara con el hueso de mastoides, pues al observar la historia clínica y los resultados de los exámenes, se evidencia que inicialmente no estaba en la parte ósea.

DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

Correspondió la referida acción por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUGA, despacho que mediante auto del 27 de marzo de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso por carecer de competencia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Tuluá (Reparto), exponiendo como argumento:

"(...) es dable precisar que dentro de las funciones del Municipio de Tuluá - Secretaría de Salud, Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - MINSALUD así como la Superintendencia Nacional de Salud "SUPERSALUD" no se encuentra la de prestar el servicio de salud, sino la de control y vigilancia, de igual forma no existe dentro del recaudo probatorio, material que acredite la acción u omisión por parte de dichas entidades, es por ello que mal haría el Despacho en continuar con el estudio de la demanda, cuando la misma se encuentra encaminada a establecer si se llevó o no a cabo una mala praxis en la humanidad de la señora D.Y.C.D., por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, en el preciso caso...

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