Providencia nº 11001010200020150185900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355374

Providencia nº 11001010200020150185900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 58 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado. 110010102000201501859 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Medellín y el Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por el señor F.L.A.A., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señora AREIZA ARENAS, como se dijo, promovió el 10 de noviembre de 2014, el medio de control denominado "nulidad y restablecimiento del derecho" contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 28 de junio de 2014, frente a la petición presentada ante la demanda el 20 de marzo de 2014, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria en relación con el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 037 del 14 de enero de 2013, proferida por la Secretaria de Educación del Municipio de Bello, las cuales fueron puestas a disposición del solicitante el 31 de mayo de 2013.

Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas legales que regulan la materia.

Posición de los Despachos judiciales colisionados.

Correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, (fl. 30) el cual mediante auto del 04 de diciembre de 2014 (fl. 31), admitió la demanda presentada, ordenado las notificaciones de rigor.

El precitado despacho judicial, a través de auto del 4 de mayo de 2015, (fl. 33), declaró sin jurisdicción y competencia para conocer el asunto y en consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito.

Al respecto sostuvo:

Es de anotar que ni siquiera se requiere provocar un acto por parte de la administración, pues el simple retardo en el pago de las cesantías, hace nacer el incumplimiento al que se refiere la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, generándose el titulo ejecutivo complejo para la correspondiente ejecución con el reconocimiento de las cesantías y la constancia de pago extemporánea o la constancia de que no han sido pagadas.

La expedición del acto administrativo concreto o ficto como en este caso, no hace nacer a esta jurisdicción, competencia alguna para debatir la actuación o para cobrar la mora por el no pago de cesantías, ya que no se cuestiona en parte alguna de las pretensiones, el acto administrativo, pues el mismo acreedor reconoce el derecho causado al invocar esa mora confirme a los dispuesto por la ley".

A su turno el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 30 de junio de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando:

"de las pretensiones así invocadas, se tiene que lo que busca la demandante es la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho, toda vez que se persigue la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria, y en consecuencia solicita el reconocimiento y pago de dicha...

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