Providencia nº 19001110200020150026301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355378

Providencia nº 19001110200020150026301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 22 de julio de 2015

Aprobado según Acta No. 058 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 190011102000201500263 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada:

Fiscalía General de la Nación.

A.:

I.L.L.V..

Primera Instancia:

Declara improcedente.

Decisión:

Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo del 12 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor I.L.L.V..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

HECHOS

Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2015, el señor I.L.L.V., presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, arguyendo que para el mes de noviembre de 2014, desempeñaba el empleo denominado Asistente de Fiscal I en la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Popayán (Cauca); que en ejercicio del derecho de asociación sindical, participó en el Paro Nacional Indefinido convocado por ASONAL a partir del 9 de octubre de 2014; que pese a que el paro no fue declarado ilegal por el Juez del Trabajo, mediante la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, el F. General de la Nación, ordenó la deducción salarial que correspondiera por la inasistencia de los funcionarios al lugar del trabajo; acción que en su sentir vulnera su derecho al debido proceso. (Folios 1 - 9).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor L.V., incoa como pretensiones: el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que levante de manera inmediata la "sanción interpuesta o deje sin efecto la Resolución 0014 del 18 de noviembre de 2014 y se realice en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo procedente, el pago de su salario y prestaciones sociales, correspondiente al mes de noviembre de 2014. (Folios 10 - 48).

TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 27 de mayo de 2015, el Magistrado R.N.M., de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado del libelo del accionante a la Fiscalía General de la Nación, y ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalía y a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General dela Nación en el Departamento del Cauca para verificar si el accionante recibió o no el pago del salario del mes de noviembre de 2014, y las erogaciones de prima de navidad, bonificaciones de actividad judicial, y demás factores salariales correspondientes al año 2014, de manera total o proporcional (Fls 50 - 52).

A folios 62 y 63 del plenario los oficiados, informan que el accionante no recibió ni el salario del mes de noviembre, ni dos doceavas partes de la prima de navidad, en cumplimiento de lo ordenado por el señor F. General de la Nación en las Circulares 0014, 0041 y 044 del 18 y 20 de noviembre, y del 2 de diciembre de 2014, respectivamente.

Mediante providencia del 9 de junio de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, D.J.A.G., exponiendo que es contraparte de la accionando en un proceso contencioso administrativo. Y que dicha situación se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 64 - 67).

En providencia del 10 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado R.N.M., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, aceptó el impedimento expresado por el M.A.G. y citó a sorteo de conjueces. (Fl. 69 - 70).

El sorteo se realizó el 12 de junio de 2015 y fue seleccionado como C. elD.R.P.B.. (Fl. 112).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El 11 de junio de 2015, el Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca (E), se opuso a las pretensiones del accionante, arguyendo que la controversia planteada por él debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria y no la constitucional, pues, dada la naturaleza de los recursos a cargo de la Fiscalía, resulta apenas natural que se niegue a pagar actividades de índole laboral que no fueron efectivamente realizadas. . (Folios 75 - 111).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 12 de junio de 2015, emite sentencia, declarando la improcedencia de la acción de tutela, indicando que decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos no es competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la contencioso administrativa, mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o las que el accionante considere aplicables. (Fls. 116 - 135).

Impugnación.- Con radicado del 24 de junio de 2015, el accionante L.V., impugnó la decisión del A quo, pues, arguyó que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo y eficaz para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

Mediante auto del 26 de junio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 10 de julio de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada J., determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al negarse a pagarle los salarios y prestaciones causados durante el periodo de tiempo que no prestó sus servicios, el accionante con ocasión del Cese de Actividades convocado por la Agremiación Sindical a la que pertenece de conformidad con la circular 0014 del 18 de noviembre de 2014.

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