Providencia nº 11001010200020150171700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582355578

Providencia nº 11001010200020150171700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., Primero de julio de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 30 de junio de 2015

Radicado 110010102000201501717 - 00

Aprobado según A.N.. 051 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca- y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por la empresa FERTRANS S.A.S contra la empresa FAJOBER S.A.S.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la empresa FERTRANS S.A.S incoó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la empresa FAJOBER S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago contra la demanda por sumas de dinero en cuantía de aproximados 17.500.000, contenida la obligación en varias facturas relacionadas precisamente en las pretensiones de la demanda. Así mismo, se le condene a pago de los intereses de mora y en costas procesales.

Los Despachos judiciales colisionados. En principio de instauró la demanda en el Juzgado Segundo de Oralidad de Medellín, despacho judicial que por competencia territorial, en razón del domicilio de la empresa demandada, remitió el asunto por auto del 07 de noviembre de 2014 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca-.

Una vez el asunto en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Cota - Cundinamarca- ese despacho el 29 de enero de 2015 dispuso la remisión del caso a la Superintendencia de Sociedades por encontrarse la empresa demandada en proceso de reorganización.

Arrimado el caso a la Superintendencia de Sociedades, esa entidad en auto del 16 de marzo de 2015 rechazó asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia, por cuanto la empresa FAJOBER S.A.S. decretó apertura de reorganización según auto del 24 de julio de 2009 y en junio de 2010 se celebró acuerdo con sus acreedores, por ende, "observa este despacho que el presente proceso ejecutivo se inició con posterioridad a la validación del acuerdo de reorganización y según los hechos, por facturas generadas después de la admisión de la sociedad al presente trámite , por lo que se tratarían de gastos de administración en cuyo caso se debería dar aplicación al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006", razón suficiente para disponer, como lo hizo, la remisión del caso nuevamente al Juzgado antes mencionado.

Entonces, nuevamente el asunto en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota - Cundinamarca- este despacho en auto del 22 de abril de 2015, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto planteado, por motivo de que no es el "competente para conocer de dicha ejecución en virtud del artículo 20 de la ley 1116 de año 2006, pero toda vez que el artículo 71 ibidem autoriza su cobro coactivo, este realizarse ante el juez del concurso, que en el presente evento se trata de la superintendencia...

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