Providencia nº 11001010200020150111501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582652530

Providencia nº 11001010200020150111501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 61 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº. 110010102000201501115 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano L.A.C.B., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

SUCESO FÁCTICO

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron descritos por la primera instancia así:

"1.1 Que mediante demanda ejecutiva instaurada el 5 de noviembre de 1997, la sociedad C.A.L., demandó a L.A.C.B. y A.G.B., por 6 letras de cambio por valor total de $13'200.000, que dividió en dos grupos, obteniendo dos mandamientos de pago en su favor (uno, por $6200.000.oo, y, el otro, por $7000.000.oo), en demandas acumuladas; sociedad limitada a la que el señor H.S.M., le había endosado los títulos valores para su cobro judicial, con el siguiente enunciado "endoso el valor del presente a la sociedad clever audenar ltda al cobro".

Agrega que el Juzgado se mantuvo en su decisión de tener como demandante en propiedad a la sociedad citada, a pesar de los recursos interpuestos, y no obstante el endoso en procuración o al cobro; con lo que se logró la venta en pública subasta de su casa de habitación.

* Expone que celebró contrato de transacción para dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en el Jugado 9 Civil Municipal de Bogotá, el 7 de mayo de 1999, con H.S.M., la cual desconoció éste, no cumplió y mantuvo en error a la justicia que puso su granito de arena el 26 de agosto de 2011 cuando con constancia secretarial que denominó "error mecanográfico involuntario", revivió los términos al demandante S.M. para que impugnara la liquidación de costas; acto que desprestigia la justicia, pues la togada J.B. presentó sin reato de culpa (el 31/08/11), tal objeción, atendida por el Juzgado que elevó de 2 a más de 8 millones las agencias en derecho.

1.3. Aduce que, no obstante la transacción, la sociedad Clever Audenar Ltda., siguió adelante la ejecución y, el Juzgado, admitió como cedente de las letras a H.S.M. (que no era su propietario formal), lo reconoció como demandante en propiedad, entregándole ésta a C.O.L., sin que C., interviniera. Así, que la mano del Juzgado ha favorecido a la parte demandante en más de 6 ocasiones. Por lo que en defensa de sus derechos e intereses, asaltados por la trampa armada por Clever Audenar, H.S.M., su apoderada y el Juzgado, se opuso a que a sus demás acreedores se les excluyera del proceso y no se les pagara a prorrata de sus pretensiones, a través de los recursos respectivos, que logró con el cambio de juez, en auto de 4 de junio de 2014, donde entre otros se dispuso "con el producto del remate adelantado se paguen los créditos de la demanda principal y las acumuladas, incluida la presente". Empero, H.S.M. lo denuncia ante este Consejo Seccional, el 13 de diciembre de 2013, cambiando su dirección para que no pudiera ser notificado, porque cometió el pecado de defender sus derechos mediante la interposición de los recursos de ley.

1.4 Refiere que la queja fue radicada el 16 de diciembre de 2013 (No. 2014/00441), donde se adelantó audiencia el 9 de febrero de 2015, a la que acudió el Procurador; y el Magistrado, sin respetar su derecho a guardar silencio le requirió y atropello, no obstante, el fraude procesal del quejoso, quien efectúa una confesión espontánea, libre y deliberada, reclamando los dineros que dice- son de él-, en un proceso que lleva 17 años. Por lo que debe darse aplicación al artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 73 y tomando en cuenta el artículo 74, ibídem.

1.4.1 Explica que pidió la declaratoria de ilegalidad del auto de 19 de septiembre de 2014, para que hubiera pronunciamiento sobre las costas, por haberse dispuesto la entrega a prorrata de todos los acreedores de los títulos, pero el Juzgado lo negó; así que insistió en la ilegalidad (el 21/01/15). Amén que se enteró del disciplinario, hecho nuevo que imprime una dinámica diferente al proceso, ante la evidencia de colusión y de fraude procesal. Agrega que en auto de 6 de marzo de 2015, el Juzgado decidió no dar curso al recurso que promovió (contra auto de 16/12/14), por extemporáneo, lo que no es cierto pues fue notificado en estado de 16 de enero de 2015; así que los 3 días siguientes son -el 17, 18 y 21 de enero-. Por tanto, al no dar trámite a los recursos se incurre en vía de hecho, en una vulneración al debido proceso y, la confiscación de su casa, a través del Juzgado 9, dentro de un procedimiento espurio, que ampara el fraude procesal iniciado por el quejoso.

1.4.2 Precisa que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al asumir el juzgamiento de su conducta como persona natural, sin recibir poder, sino defendiendo sus intereses de una justicia atrabiliaria, vulnera su derecho al debido proceso, desconociendo la Constitución y la Ley, pues no puede ser juzgado como abogado, porque no recibió poder ni asesora a ninguna persona dentro del citado proceso; máxime que se permitió la actuación al querellante más allá de los límites legales (que se circunscriben a la ampliación de la queja). Agrega que, ilegalmente, el Magistrado en la transcripción de la audiencia, se abstiene de transcribir 15 minutos de audiencia; comportamiento fraudulento que configura falsedad ideológica en documento público.

1.4.3 Expone que con las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, en connubio con el Juzgado 9 Civil Municipal y del señor H.S.M., mediante actuaciones fraudulentas, se produce pena de confiscación porque ninguna sociedad, tiene el hurto y la trampa como una práctica social admitida".

Pretensiones. Con fundamento en los hechos narrados, realizó las siguientes solicitudes:

* Que se ordene al Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, proceda dentro del término que se...

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