Providencia nº 11001110200020150279101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584056690

Providencia nº 11001110200020150279101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 26 de agosto de 2015

Aprobado según Acta No. 071 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201502791 01

Referencia:

Tutela en Segunda Instancia.

Accionada:

Dirección Seccional de Sanidad del Ejército Nacional y Otro.

Accionante:

L.G.V.H..

Primera Instancia:

Declara improcedente.

Decisión:

Revoca para A..

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor L.G.V.H., contra EL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la apoderada judicial del señor L.G.V.H., con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso y salud, en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto estuvo vinculado al ejército como soldado regular desde el año 2010 hasta el 7 de febrero de 2012, durante su vinculación adquirió varias lesiones lo que le impide llevar una vida normal, en el año 2010 sufrió una lesión que le afecto su columna vertebral pero no le han entregado copia del informativo, una vez fue dado de baja quedo "aplazado por sanidad en razón a que venía recibiendo tratamiento médico el cual aún no se había concluido por indicación de sus superiores...diligenció la ficha medica respectiva...se le informó que entraba para calificación de los médicos respectivos y posteriormente se le estarían entregando las órdenes para la práctica de conceptos médicos especializados...a partir de ese momento estuvo pendiente de la entrega de las órdenes para conceptos, pero hasta la fecha no ha sido posible que se realice la misma"; el 5 de febrero de 2015 radicó derecho de petición solicitando la práctica de Junta medico Laboral, el 20 de abril de 2015 le informaron que no tenía derecho a la Junta pues se encontraba prescrito el término.

Con fundamento en lo anterior solicitó se ordenara a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la práctica de la Junta Medico Laboral con el fin que determinara su incapacidad, el origen de sus lesiones y afecciones.

Pruebas. Con el escrito de tutela allegaron copias de los siguientes documentos:

* Poder conferido

* Copia de la cédula de ciudadanía

* Constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 10, del 4 de septiembre de 2012.

* Constancia expedida por el suboficial de personal de Batallón de infantería No. 10

* Acta de evacuación No. 433 del 20 de febrero de 2012 en donde constan que el accionante quedó aplazado por sanidad

* Copia de la ficha medica laboral del señor VERGARA HERRERA.

* Derecho de petición radicado el 5 de febrero de 2015 ante Sanidad Militar

* Petición radicada el 7 de abril de 2015 ante la Dirección del Ejército Nacional

* Oficio del 20 de abril de 2015 suscrito por la oficina jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

* Copia de la historia clínica del accionante.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 7 de julio de 2015, la Magistrada de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ejército Nacional de Colombia concediéndoles el término de 24 horas para que se pronunciarán sobre los hechos de la acción.

En el término otorgado no se pronunciaron las entidades accionadas.

La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2015, resolvió:

"PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida mediante apoderada judicial por parte del ciudadano L.G.V.H., contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, conforme a lo expuesto en precedencia".

La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones:

"En el presente caso, brilla por su ausencia vulneración a tal garantía constitucional, toda vez que, tal como se relata en la demanda de tutela, el actor se desvinculó del Ejército el 7 de febrero de 2012, y solo hasta el 5 de febrero de 2015, solicitó a través de su apoderada la práctica de la Junta Medico Laboral, cuyo primer paso es el exámen de retiro, recibiendo como respuesta que tal pretensión era extemporánea...desde el 7 de marzo de 2014 se había reactivado el servicio médico para que el actor realizara el trámite de la ficha médica y junta medico laboral, los cuales nunca fueron realizados por éste. Consecuente con ello su petición era extemporánea a la luz del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000...Existe un término para su practica 2 meses, el cual en el presente caso....ha sido rebasado con creces por parte del accionante, pues luego de la reactivación del servicio médico, marco temporal a partir del cual se contaba dicho lapso, transcurrieron 11 meses, sin que se observe ninguna justificación a dicha omisión, pues si bien la apoderada del actor adujo que el impedimento había sido la situación económica de éste, lo cierto que ningún acreditación se allegó al respecto...no puede el accionante a través de este mecanismo subsidiario y residual excusa su incuria, toda vez que claramente se evidencia que si el exámen no se practicó dentro del término establecido por la norma fue por causa atribuible a él, ya que conforme a la preceptiva legal, es obligación del retirado presentarse dentro de los 60 días siguientes a su retiro para efecto de la práctica del examen, debió estar más pendiente de la fecha en que se reactivaron los servicios médicos para continuar dicho trámite, no obstante ninguna prueba obra en el sentido de que de alguna manera hubiese tratado de informarse al respecto, siendo esta su obligación, lo que de suyo desvirtúa la vulneración de sus derechos, pues no podía la autoridad accionada practicar el tantas veces referido exámen y la Junta Medico Laboral, cuando el que lo pretendía mostro total desinterés en presentarse cuando debió hacerlo. En consecuencia se desvirtúa la vulneración al debido proceso, pues si el examen y la junta medica deprecado por el tuteante no se realizaron, no fue por una conducta atribuible al ejército nacional, sino una desatención de quien pretende la protección de tal derecho."

LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del señor L.G.V.H., mediante escrito del 27 de julio de 2015, presentó impugnación por cuanto consideró que si se están vulnerando los derechos fundamentales del actor en tanto padece una enfermedad en su columna vertebral a causa del servicio y no puede ubicarse laboralmente, siendo innegable que no cuenta con otro mecanismo de protección para que se le practique la junta médico laboral que le está siendo negada.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional...

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