Providencia nº 19001110200020150028401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584913330

Providencia nº 19001110200020150028401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Disciplinaria

B.D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

Aprobado según A. Nº 67 de la misma fecha.

Proyecto Registrado el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 190011102000201500284 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora, contra el fallo del 8 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora M.E.I., contra el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto del derecho a la igualdad, y DECLARARLA IMPROCEDENTE respecto a la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

HECHOS

Menciona en su escrito de tutela la accionante que actualmente es asociada a la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS EPS, entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario, de cobertura nacional, autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 1695 del 10 de Julio de 2007, para administrar recursos del Régimen Subsidiado en Salud. Y como promotora del régimen subsidiado en salud debe brindar y garantizar a sus afiliados los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Así mismo, dice que la Ley 1122 de 2007 a través de sus artículos 12 y 13, y la Ley 1438 de 2011, cambiaron la operación del régimen subsidiado, sustituyendo (al eliminarlo) el anterior esquema de suscripción de los contratos de administración de recursos entre entidades territoriales y Empresas Promotoras de Salud; y permitiendo que desde el Ministerio de Salud y Protección Social, se girara directamente a las EPS del régimen subsidiado.

Sostuvo que existe una relación entre la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y ASMET SALUD ESS EPS, en la cual la última está obligada a garantizar a sus afiliados los servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) recibiendo como contraprestación el pago establecido por cada afiliado de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada (UPC-S).

Agregó que mediante sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional ordenó la igualación del Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen subsidiado al del contributivo; conforme a lo anterior el gobierno procedió a igualarlo (entre otros); a través de los siguientes acuerdos de la Comisión de Regulación en Salud - CRES:

* Acuerdo 27 de 2011: Unifica el POS para las personas de sesenta (60) y más años de edad, a partir del 1° de noviembre de 2011

* Acuerdo 32 de 2012: Unifica el POS para las personas de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años de edad, a partir del 1° de julio de 2012

No obstante la igualación del Plan de B. no se procedió a igualar el valor de la UPC que se paga en el régimen subsidiado a la que se paga en el contributivo; brindando los mismos servicios con la misma calidad y oportunidad.

En la precitada providencia la Corte Constitucional ordenó la igualación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), del régimen subsidiado a la del contributivo, advirtiendo que tal igualación es de cumplimiento inmediato "hasta tanto se dé cumplimiento al numeral anterior, deberá entenderse que a partir de la fecha de expedición de esta providencia, el valor de la UPC será igual al establecido para la UPC del régimen contributivo".

La orden señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social debía establecer una metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S, fundada en estudios que demuestren contar con la credibilidad y rigorismo técnico necesarios para asegurar que los servicios de salud del POS unificado podrán prestarse eficiente y oportunamente por las EPS Subsidiadas en las mismas condiciones de calidad que las EPS contributivas, garantizando el equilibrio financiero para las subsidiadas.

Afirmó que la medida de igualación de la UPC se tomó con el fin de evitar por completo el colapso del régimen subsidiado ante la insuficiencia de los recursos asignados para cubrir los servicios de salud unificados.

De acuerdo con la Corte, a las Entidades Promotoras de Salud de cada régimen no se les puede asignar una partida diferencial para asumir las prestaciones contempladas en el Plan Obligatorio de Salud Unificado, ya que ello genera claramente un trato desigual a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quienes al tener igualdad de derechos en el plan de beneficios, podrían ver afectado el acceso a dichos servicios por razones meramente económicas.

Considera la accionante que conforme a lo anterior, las EPS del régimen subsidiado están en claro desequilibrio económico frente a las EPS del régimen contributivo, toda vez que las primeras deben (dentro de las mismas condiciones de mercado) prestar los mismos servicios de las segundas; con la misma calidad y oportunidad, cuando tienen disponible por cada afiliado un menor valor de lo que recibe una EPS del régimen contributivo.

Adujo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 005925 de diciembre 23 de 2014, sin contar con los estudios requeridos por la honorable Corte Constitucional fijó valores diferenciales para la unidad de pago por capitación, UPC, del Plan Obligatorio de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, desconociendo que ambas deben dentro de las mismas condiciones de mercado, prestar los mismos servicios, con la misma calidad y oportunidad.

Anotó que la parte considerativa de la Resolución 005925 de diciembre 23 de 2014, señaló que la fijación de la UPC del régimen contributivo se realizó consultando el equilibrio financiero del sistema; sin embargo frente a la UPC del régimen subsidiado se consultó la compatibilidad del marco fiscal; estando en franca contravía por lo ordenado por la Corte Constitucional.

Resaltó que no le es dado alegar a la Nación -Ministerio de Salud que el valor diferencial se debe a que el régimen contributivo debe soportar prestaciones económicas que no contempla el régimen subsidiado (incapacidades y licencias de maternidad); toda vez que la misma Resolución 005925 de diciembre 23 de 2014 en sus artículos 6 y 7 fija para cada EPS del régimen contributivo el 0.30% del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a sus afiliados cotizantes con derecho, y que las licencias de maternidad y paternidad se pagarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía - Subcuenta de Compensación.

Así las cosas, manifestó que es claro que ASMET SALUD ESS EPS sufre un claro desequilibrio económico dentro de la relación legal y reglamentaria que sostiene con el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado; toda vez que debe prestar (dentro de las mismas condiciones de mercado) iguales servicios que las EPS del régimen contributivo; en idénticas calidad y oportunidad, cuando tienen disponible por cada afiliado un valor inferior al que recibe una EPS del régimen contributivo Siendo así, lo que la accionante considera un desequilibro económico, ipso facto constituye para ASMET SALUD ESS EPS una carga económica imposible de soportar lo que conllevaría la inminente quiebra de la asociación mutual en desmedro, o mejor aún, atentando contra su derecho fundamental a la salud y al de los demás asociados y afiliados a ASMET SALUD ESS EPS.

Es tal la inminencia del daño presentado que la misma Corte Constitucional reconoce en el plurimencionado auto que esta es la razón fundamental para el cierre de operaciones de varias EPS del Régimen Subsidiado en diferentes regiones del país.

Para ilustrar su afirmación, allegó los estados de resultados de ASMET SALUD ESS EPS desde que se empezó con la unificación del POS del régimen subsidiado al...

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