Providencia nº 11001010200020150201300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585297354

Providencia nº 11001010200020150201300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 02 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502013 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué y Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor L.E.F.S., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada por el señor L.E.F.S., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El señor L.E.F.S. por conducto de apoderado judicial presentó Demanda Ejecutiva Laboral el día 25 de marzo de 2015, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:

* Que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada, por la suma de $160.000.000, por concepto de sanción moratoria de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, generada por el retardo y/o no pago de las cesantías definitivas ordenadas mediante la Resolución N°03781 del 7 de septiembre de 2012.

* Que se condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de los intereses moratorios, que se hubieren causado.

* Que se condenará a la parte pasiva al pago de costas y gastos del proceso.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor L.E.F.S. estuvo vinculado como docente de la Institución Educativa Técnica el Danubio (Tolima) hacía varios años, y le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución N° 0723 del 9 de abril de 2008 por la suma de $17.048.866, las cuales le fueron canceladas en atención a la solicitud radicada el 8 de septiembre de 2009.

Posteriormente, requiriendo el demandante ante la entidad convocada mediante escrito radicado el 29 de abril de 2009, el reajuste a sus cesantías definitivas ya otorgadas mediante la Resolución N° 0723 del 9 de abril de 2008, por no haberse incluido en ellas lo correspondiente al año 2006, petición despachada favorablemente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., quien a través de la Resolución N°03781 del 7 de septiembre de 2012, le reconoció la suma de $5.076.565, valor no cancelado a la fecha de la presentación de la demanda.

Finalmente se refirió que la Resolución N°03781 del 7 de septiembre de 2012 prestaba merito ejecutivo de conformidad con los artículos 488 del C.P.C y 100 del Código Sustantivo del Trabajo.

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

CONCEPTO DEL JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 8 de mayo de 2015 el titular del despacho decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que como lo pretendido por el demandante- servidor público- era el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, y de acuerdo a lo señalado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía de los conflictos de carácter laboral suscitados entre las entidades públicas y los servidores públicos, dicha jurisdicción era la competente para dilucidar el presente asunto.

De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué.

CONCEPTO DEL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE IBAGUÉ

Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, la titular del despacho mediante proveído del 26 de junio de 2015, se abstuvo de conocer el asunto al concluir que se trataba de un derecho adquirido automáticamente por ministerio de la ley, es decir que no se estaba en presencia de un derecho incierto que requiriera ser reconocido expresamente por el deudor o que ameritara la iniciación de un proceso judicial declarativo, puesto que esté operaba de pleno derecho por mandato de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia radicaba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades...

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