Providencia nº 11001010200020150207800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585297550

Providencia nº 11001010200020150207800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 02 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502078 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia y Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de T.A..

Tema:

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor D.C.M., contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio;

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de T.A., con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor D.C.M., contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES

El apoderado judicial del señor D.C.M., presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

"1.R. y pagarle a mi poderdante la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, por un valor total de $8.782.176.°° con sus respectivas indemnizaciones, indexaciones e intereses moratorios legales

  1. Que las entidades demandadas deben pagar, además las costas y agencias en derecho del presente proceso". (Sic a lo transcrito) (Fls 2 a 9 C1°)

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de T.A. quien mediante auto del 6 de mayo de 2014 resolviendo abstenerse de librar orden de pago por cuanto no consideró que la vía ejecutiva fuera la competente.

El actor sustentó sus pretensiones en el hecho de haberse desempeñado como educador y a través de la Resolución No. 1453 del 13 de agosto de 2010 se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales por un valor de $8.7000.000, consignándole las mismas hasta el día 28 de febrero de 2011, es decir existió mora por 186 días.

DECISIÓN DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA

Mediante proveído de fecha 11 de julio de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos, por cuanto el señor D.C.M. se desempeñaba como empleado público.

Decisión impugnada por el actor y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de marzo de 2015 en el sentido de declarar inadmisible el recurso por falta de sustentación.

Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales le correspondió el asunto al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de turbo Antioquia.

DECISIÓN DEL JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA

Mediante auto Interlocutorio del 4 de junio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de presente asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad arguyendo que la petición del actor va encaminada al pago de la sanción moratoria toda vez que las cesantías parciales le fueron canceladas tardíamente el 28 de febrero de 2011, es decir fuera de los 45 dais hábiles que establecen la Ley 244 de 1995 por lo cual resulta procedente la acción ejecutiva.

Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 25 de junio de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 23 de julio de la misma anualidad a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus...

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