Providencia nº 11001010200020150218000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585297930

Providencia nº 11001010200020150218000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., 09 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 076 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502180 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 5° Civil Municipal en Oralidad de Armenia y el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ordinaria Declarativa instaurada a través de apoderado judicial por el Departamento del Quindío contra Red Salud E.S.E.

Decisión:

Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 5° CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA y el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Declarativa instaurada a través de apoderado judicial por el Departamento del Quindío contra Red Salud E.S.E.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. El Departamento del Quindío a través de apoderado judicial instauró el 28 de noviembre de 2014, Demanda Ordinaria Declarativa contra Red Salud E.S.E., con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

* Que se declare que Red Salud E.S.E actualmente adeuda la suma de $78.454.000 a favor del Departamento del Quindío, tal como consta en el oficio de fecha 12 de febrero de 2013, suscrito por el señor R.D.L.- Gerente de la entidad demandada.

* Que se declare el pago de intereses hasta que se satisfagan las pretensiones.

* Que se condene en costas a la parte pasiva.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el 12 de febrero de 2013 se emitió por parte de Red Salud E.S.E. documento que reconocía una deuda por parte de dicha entidad a favor del Instituto Seccional de Salud del Quindío; posteriormente entrando en liquidación mediante Acuerdo 001 del 29 de mayo de 2012, el Instituto Seccional de Salud del Quindío, por lo que el Departamento del Q. paso a ser su sucesor procesal en todos los litigios, contando por ende con la facultad de promover el presente proceso.

CONCEPTO DEL JUZGADO 5° CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA

Arribado el expediente al despacho, el titular del mismo mediante auto del 9 de junio de 2015, decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que por ser la demandante y la demandada entidades públicas, predominaba el criterio orgánico, por tanto correspondiéndole conocer del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tesis reiterada tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado ( radicado- 2006-00033 C.P.-M.F.G.- Sección Tercera) como por la de la Corte Constitucional ( T-499 de 2008).

En virtud de lo anterior remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Armenia.

CONCEPTO DEL JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

Una vez allegado el proceso, la titular del despacho a través de proveído del 26 de junio de 2015 resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el entendido de que lo pretendido por el Departamento del Quindío era que se declarara que Red Salud E.S.E, le adeudaba una suma de dinero, pretensión basada en una comunicación dirigida al Gerente Liquidador del Instituto Seccional de Salud por parte del Gerente de Red Salud E.S.E, donde le expresaba el valor adeudado pero no por qué concepto o el origen de la misma, concluyéndose forzosamente que la demandante lo que buscaba era constituir un título ejecutivo mediante un proceso verbal declarativo, cuya competencia radicaba en la Jurisdicción ordinaria Civil.

Aunado a que aunque se adoptara el criterio orgánico, no existía un documento claro, expreso y exigible que constituyera un título ejecutivo y cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual al no conocerse el origen y naturaleza de la obligación, puesto que lo solicitado por la entidad actora era que se declarara la existencia de la deuda, no que se pagara la misma, se debía recurrir a un proceso declarativo y no ejecutivo, los cuales no estaban consagrados en la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo a lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de...

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