Providencia nº 11001010200020150207100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585777774

Providencia nº 11001010200020150207100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá, D.C., 02 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: A.L.R.

Radicado No. 110010102000201502071 00

Referencia:

Conflicto de Competencia.

Colisionantes:

Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia Financiera de Colombia.

Tema:

Acción de Protección al Consumidor presentada por la señora N.L.D. Posada contra el Banco Bancolombia S.A.

Decisión:

Se Abstiene - Remite a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor presentada por la señora N.L.D. Posada contra el Banco Bancolombia S.A., de no ser porque no es competente para hacerlo.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora N.L.D. Posada, el 20 de septiembre de 2014, actuando en nombre propio, impetró la Acción de Protección al Consumidor, prevista en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, contra el Banco Bancolombia S.A, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual busca las siguientes declaraciones:

Que se declare la responsabilidad del Banco por incumplimiento a los deberes y obligaciones del contrato financiero.

Con base en los siguientes hechos:

"(...)

  1. La demandada ofreció Gira inesperada de A.C..

  2. El contenido de lo ofrecido se refería a: al consultar la información, decían que las compras se debían realizar entre el 07 y el 23 de septiembre.

  3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: cambiaron la promoción del 7 al 17 y no valieron mis compras del 19

  4. En consecuencia, la demandante solicita: lo correspondiente que me debieron dar son 4 boletas, de las cuales solo me asignaron una, donando mi propósito de las compras realizadas con la tarjeta Bancolombia, según mis compras sin que cambiaran la fecha como lo hicieron me deben dar las cuatro boletas." (Sic a lo trascrito).

PRONUNCIAMIENTODE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Mediante auto Nº 13579 del 6 de marzo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor (e), declaró su falta de competencia para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2010, pues al tratarse de una controversia surgida con ocasión de la actividad financiera, consideró que la competente era la Superintendencia Financiera de Colombia, a donde ordenó remitir las diligencias.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Mediante auto del 19 de junio de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia, bajo las siguientes consideraciones:

"La acción de protección al consumidor de la cual puede conocer esta Superintendencia a través de esta delegatura, es aquella ejercida por un consumidor financiero contra una entidad vigilada, para solucionar un conflicto que surge en torno al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión al ejercicio de la actividad financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de recursos al público.

Bajo dicho marco, esta delegatura observa, que en el asunto puesto en conocimiento, en cuanto a los sujetos procesales, el demandante, ostenta la calidad de consumidor financiero de conformidad con lo señalado en la Ley 1328 de 2009, y que la misma está dirigida en contra de BANCOLOMBIA S.A, entidad vigilada por esta superintendencia.

No obstante, una vez analizados los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, se observa que la controversia suscitada entre la señora DIAZ POSADA y BANCOLOMBIA S.A versa sobre el eventual incumplimiento de la entidad financiera demandada.

Importante precisar que las Experiencias Inolvidables con cargo a la Tarjeta American Express de Bancolombia consiste en un plan de privilegios referente al reconocimiento a los tarjetahabientes de beneficios por la utilización de la mencionada tarjeta, para acceder a ofrecimiento de servicios que no comparta el ejercicio de la actividad financiera por parte de BANCOLOMBIA S.A, sino que corresponde al otorgamiento de beneficios comerciales a los clientes de la entidad por el uso de la tarjeta de crédito.

Bajo este contexto, cabe reiterar que las funciones jurisdiccionales atribuidas a esta Delegatura, recaen exclusivamente para conocer de las controversias surgidas en relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, es decir, que la entidad vigilada este realizando actos de intermediación financiera, entendida esta como la captación de recursos del público con el fin de colocarlos a través de la realización de operaciones activas, razón por la cual el programa de premios y privilegios no corresponde a intermediación financiera por parte de la entidad demandada, pues como se advirtió en procedencia corresponde al otorgamiento de beneficios comerciales a los clientes de la entidad demandada utilizando la Tarjeta de crédito American Express de Bancolombia.

Asi las cosas, se promoverá conflicto negativo de competencia entre esa autoridad y la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 2, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se dispondrá remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria."

Una vez remitidas las diligencias a esta Superioridad, fueron sometidas a reparto correspondiéndole a quien funge como Magistrado ponente mediante acta individual de fecha 23 de julio de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

"LEY 270 DE 1996.

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional."

    Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones"...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

    Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor presentada por la señora N.L.D. Posada contra el Banco Bancolombia S.A.

    Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual nos encontraremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos consideran que en razón a la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión será de carácter negativo, por lo tanto es importante anotar que para que se estructure o proceda lo...

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