Providencia nº 11001010200020150208200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585777846

Providencia nº 11001010200020150208200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 02 de septiembre de 2015

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: A.L.R.

Radicado No. 110010102000201502082 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora E.G.G. a través de apoderada, contra COLPENSIONES.

Decisión:

D. y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Cali.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora E.G.G. a través de apoderada judicial, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La señora E.G.G. a través de apoderada judicial, instauró el 22 de enero de 2015 Demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, con las siguientes pretensiones:

- Se declare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión por vejez según la Ley 33 de 1985.

- Le sean devueltos los aportes al Sistema General de Pensión que no sean tenidos en cuenta, una vez reliquidada su prestación como Servidora Pública.

- La devolución de lo descontado por servicios de salud, equivalente a la suma $4.092.900.oo.

- Que se condene a la demanda a reliquidar y pagar la diferencia que resulte de la pensión por vejez, que le fuere otorgada por Resolución No. GNR 341458 de diciembre 5 de 2013.

- Que se le pague, lo descontado en la Resolución No. GNR 341458 de diciembre 5 de 2013, por concepto de servicios de salud y los aportes al Sistema General de Pensión que no hayan sido tenidos en cuenta en la reliquidación.

- Que se condene a COLPENSIONES a la liquidación y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de marzo de 2011 y hasta que le fue otorgada la pensión a la demandante.

Como hechos de la demanda indicó haber nacido el 10 de noviembre de 1955 y haber estado vinculada al Municipio de Santiago de Cali y al ISS hoy COLPENSIONES, cumpliendo con los requisitos de edad para obtener su pensión el 10 de noviembre de 2010.

Refirió que a través de Resolución No. GNR 341458 de diciembre 5 de 2013 la demandada le otorgó la pensión por vejez a partir del 10 de noviembre de 2010, con una mesada pensional de $874.846, basando la liquidación en 1.192 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.166.461.oo al que le fue aplicada la tasa de remplazado equivalente al 75%.

Señaló que contra la anterior Resolución interpuso recurso de apelación, con el fin que se diera aplicación a lo normado en la Ley 33 de 1985 conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido que al realizar la liquidación el último año efectivamente laborado como servidora pública - julio 01 de 2000 a junio 30 de 2001-, el IBL en el año 2010 ascendía a $1.200.955 que al multiplicado por el 75% arroja una mesada pensional de $900.716 diferente a la otorgada de $874.846; sin embargo la entidad demandada confirmó el acto administrativo impugnado.

  1. - Trámite y decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Mediante auto del 7 de abril de 2015, la titular del despacho rechazó la demanda, argumentando que la demandante prestó sus servicios como empleada pública inscrita en carrera administrativa y de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la competencia para conocer de la presente demanda es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    "Artículo 2º.- Empleados públicos.

  2. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos."

  3. Razones del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. Una vez repartido el proceso al despacho, el 20 de abril de 2015, mediante proveído del 12 de junio de la misma anualidad, el titular del mismo despacho declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión de la demanda a esta Superioridad.

    Estimó que en el presente caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le correspondía el Juzgamiento de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, entonces consideró, que si bien la demandante se desempeñó como empleada pública hasta el 28 de junio de 2001, para la fecha que adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 10 de noviembre de 2010 no gozaba de dicha calidad y por el contrario se encontraba trabajando como independiente, razón por la cual refirió que la competencia para conocer de la demanda ordinaria de la señora E.G.G., radicaba en la Jurisdicción Ordinaria.

    Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala...

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